SOLICITANTES: CARLOS RICARDO ARANA RAMIREZ y MARJORIE SOFIA RIVERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.754.618 y V- 15.003.086, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


Los ciudadanos CARLOS RICARDO ARANA RAMIREZ y MARJORIE SOFIA RIVERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.754.618 y V- 15.003.086, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogado MARINES RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.875, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 25 de Octubre del 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2010, le dio entrada, y decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS RICARDO ARANA RAMIREZ y MARJORIE SOFIA RIVERO ACOSTA.
En fecha 26 de Enero de 2012, la ciudadana MARJORIE SOFIA RIVERO ACOSTA presento escrito mediante el cual solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 23 de Mayo de 2012, el ciudadano CARLOS RICARDO ARANA RAMIREZ, presento escrito mediante el cual solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CARLOS RICARDO ARANA RAMIREZ y MARJORIE SOFIA RIVERO ACOSTA, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 04 de Noviembre de 2008, bajo el Acta Nº 179, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
SEGUNDO: Los bienes que obtengan ambos cónyuges luego de decretada la separación de cuerpos serán de la exclusiva propiedad de cada quien.
TERCERO: Ambos cónyuges compartirán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y Custodia la ejercerá la madre.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los días martes de todas las semanas desde las 12:30 p.m. que la madre se la entregará, hasta el día miércoles a las 07:00 a.m. que la reintegrará al colegio. Asimismo compartirá dos fines de semana al mes alternados con la madre desde el día viernes a las 12:30 p.m. hasta el día domingo a las 05:00 p.m. En la época de Carnaval y Semana Santa compartirá con ambos padres de manera alternada comenzando este año 2010 carnaval con el padre, y en la época escolar compartirá con ambos padres una semana con el padre y la siguiente con la madre y así sucesivamente hasta que culminen las vacaciones escolares. Día del Padre con el padre, cumpleaños de la niña con ambos padres. En la época de navidad compartirá con el padre el día 24 de diciembre desde las 02:00 p.m. hasta el día 25 de diciembre a las 04:00 p.m. que será reintegrada al hogar materno.
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (300,00 Bs.) para cubrir todo lo relativo a alimentación, educación, y demás beneficios para su hija.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 30 de Mayo de 2012. Años 202º y 153º.-
La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1203-2012 y se publicó siendo las 09:20 a.m.
La Secretaria,



Andrea’.-