SOLICITANTES: GERARDO PASTOR ZAVARCE CORDERO y MARIA PIA PALUMBO PATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.454.866 y 7.376.450, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JORGE ELIECER VAZQUEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.953.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de abril de 2.012, los ciudadanos GERARDO PASTOR ZAVARCE CORDERO y MARIA PIA PALUMBO PATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.454.866 y 7.376.450, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ELIECER VAZQUEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.953; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 02 de mayo de 2012, en esta misma fecha se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, oportunidad que se fijó para el quinto (5to.) día hábil siguiente, asimismo se requirió copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 15 de Mayo de 2012, fue escuchada la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma fecha se consignó copia certificada del acta de matrimonio.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GERARDO PASTOR ZAVARCE CORDERO y MARIA PIA PALUMBO PATTI, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GERARDO PASTOR ZAVARCE CORDERO y MARIA PIA PALUMBO PATTI, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2002, acta número 133, folio 189 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será compartida y se ejercerá en forma conjunta y plena, así como asumir de la misma manera conjunta, todas las obligaciones derivadas de la misma, para lo cual ambos padres velaran y le garantizaran el cumplimiento de tales deberes y derechos, no solo a la condición de padres sino la mismo tiempo, un derecho especial del niño.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el referido hijo permanecerá bajo la custodia de la madre, quien sin perjuicio de lo establecido en beneficio de los derechos del padre, quien lo ejercerá hasta que este alcance la mayoría de edad. La residencia del hijo será la que fije la madre.
TERCERO: En cuanto a la orientación, los padres mantendrán en conjunto la orientación de su hijo, colaborando con él en la selección de sus actividades educacionales, culturales, sociales o deportivas, complementarias y profesionales.
CUARTO: De la obligación de manutención, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365 y siguientes, el padre GERARDO PASTOR ZAVARCE CORDERO, se compromete a entregar por concepto de régimen de manutención para su hijo, ya identificado, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) semanalmente, que se traduce en un Mil Bolívares Mensual (Bs. 1000,00), los cuales se abonara en la cuenta corriente perteneciente a la madre mediante depósitos, y que el padre declara conocer. Adicionalmente el padre se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de colegio, pago de inscripción y mensualidades, adquisición de útiles escolares, uniformes escolares y calzado escolar, según lista proporcionada por la institución educativa, gastos de fin de año escolar, actividades deportivas y culturales que los menores requieran. Igualmente el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de transporte escolar y la compra de ropa y calzado dos (02) veces por año.
QUINTO: Del Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo libremente siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio y descanso. En caso de tenerlos por las tardes el padre se responsabiliza por el cumplimiento de las obligaciones extracurriculares y por las tareas que deban realizar. Igualmente el padre podrá salir con el hijo fuera del domicilio materno los fines de semana al mes. Los periodos vacacionales serán compartidos en partes iguales. En los fines de semana que correspondan a cada padre, estos los podrán llevar a cualquier parte de la República, previa debida notificación a la otra parte, en caso de ser el padre este se obliga a devolverlo al hogar materno en el lapso correspondiente y antes de las 7:00 p.m. de los días domingos. En el caso de que alguno de los padres disponga salir del país con el hijo, el otro deberá presentar su autorización por escrito ante Notario Público. Los padres deberán avisar por lo menos con quince (15) días de antelación las fechas, oportunidades, duración y sitios donde piensa disfrutar cualquier periodo vacacional en compañía del hijo, con la finalidad que puedan tomarse las previsiones del caso. En caso de que el hijo requiera paseos fuera de la ciudad especialmente los del Colegio donde esté cursando estudios y se necesite para dichos paseos el consentimiento de ambos padres, estos se comprometen mutuamente a concederlos previo análisis de las circunstancias. En todo caso la negativa del permiso deberá ser motivada. Cualquier novedad que ocurra a los menores deberá ser notificada al otro progenitor de inmediato y por la vía más rápida. En cuanto a las festividades Decembrinas serán compartidas, y alternadas anualmente.
SEXTO: En cuanto a la educación del hijo, los padres de mutuo acuerdo elegirán el colegio que consideren mas adecuado par el fin, tomando en consideración el bienestar, la seguridad de su hijo, así como la calidad de la enseñanza.
SEPTIMO: De la obligación de informar, la madre está obligada a participar al padre todas las informaciones escolares, trastornos de salud del hijo y en general todas aquellas circunstancias que ameriten la presencia o la toma de decisión por parte de ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de Dos Mil doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1225-2012 y se publicó siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.
KP02-J-2012-002323
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