SOLICITANTES: JEAN ROBERTH QUINTERO y NORETZY KARINA CASTILLO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.990.169 y V- 17.858.811, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos JEAN ROBERTH QUINTERO y NORETZY KARINA CASTILLO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.990.169 y V- 17.858.811, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado LUIS ANGEL CARUCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.030, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 22 de Marzo de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 28 de Marzo de 2011, se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos JEAN ROBERTH QUINTERO y NORETZY KARINA CASTILLO GUEVARA.
En fecha 25 de Mayo de 2012, los ciudadanos JEAN ROBERTH QUINTERO y NORETZY KARINA CASTILLO GUEVARA, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JEAN ROBERTH QUINTERO y NORETZY KARINA CASTILLO GUEVARA, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2007, bajo el Acta Nº 29, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Como quiera que de la unión conyugal fue procreado una niña de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , cuya partida de nacimiento se consigna en original marcada con la letra B, ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobra la misma y la madre tendrá la Custodia.
SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) Semanales, los cuales efectuara mediante depósito bancario. De igual forma, los gastos eventuales tales como medicinas, pago de guardería, entre otros gastos de igual naturaleza corren de por mitad.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, del Padre se establece en la forma siguiente: El padre podrá compartir con la niña los días miércoles en el horario correspondiente entre las 5 p.m. y las 7 p.m., así como también los días sábados desde las 10 a.m. hasta las 2 p.m. de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueños, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de su hijo a su Madre, deben ser hechas únicamente por el Padre personalmente. De igual manera, el padre no podrá acercarse al domicilio de la madre sino en el horario que le corresponde para el Régimen de Convivencia Familiar, cualquier tipo de circunstancia eventuales que se susciten y que amerite la colaboración monetaria del padre se hará mediante depósito bancario.
CUARTO: Durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes en consecuencia, queda entendido que no hay comunidad que disolver, de igual forma queda entendido que los bienes que sean adquiridos por los cónyuges a partir de la presente fecha son bienes exclusivos de cada uno de ellos, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012. Años 202º y 153º.
La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1234-2012 y se publicó siendo las 11:39 a.m.
La Secretaria,

Andrea’.-