SOLICITANTES: MARIA CLEMENCIA RAMIREZ LACRUZ y RICHARD JOSE SOTILLO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.845.085 y 15.666.988, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. JOSE LUIS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.828.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos MARIA CLEMENCIA RAMIREZ LACRUZ y RICHARD JOSE SOTILLO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.845.085 y 15.666.988, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. JOSE LUIS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.828, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 04 de abril de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 12 de abril de 2.011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARIA CLEMENCIA RAMIREZ LACRUZ y RICHARD JOSE SOTILLO CORDERO, antes identificados.
En fecha 24 de mayo de 2012, los ciudadanos MARIA CLEMENCIA RAMIREZ LACRUZ y RICHARD JOSE SOTILLO CORDERO, antes identificados, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARIA CLEMENCIA RAMIREZ LACRUZ y RICHARD JOSE SOTILLO CORDERO, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de abril de 1998, bajo el Acta Nº 90, folio 184 vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1998.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: Los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la madre, hasta cumplir su mayoría de edad. El padre por ejercer conjuntamente con la madre la Patria Potestad, coadyuvará en la orientación y educación de los mismos.
SEGUNDO: El padre le asignará a sus hijos una Obligación de Manutención de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F 300,00) mensuales, que dividirá y pagará por quincenas vencidas en la residencia de la madre. Asimismo velará por los gastos necesarios de sus hijos tales como: medicina, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de vestido, calzado, cultura, recreación, deportes y educación incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres necesarios que exijan las instituciones educacionales en donde los referidos hijos reciban ecuación escolar, liceísta y universitaria; la madre dará recibos por tales conceptos.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de forma amplia, en el sentido de que durante los días de semana el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente; siempre y cuando esto no altere las ocupaciones educacionales de sus hijos. Durante los fines de semana los sábados y domingos se alternarán los hijos con sus padres, es decir, un fin de semana los hijos pasarán con su padre y el día sábado, y con la madre el día domingo, y viceversa el siguiente fin de semana. Queda entendido que la salida de los hijos en los fines de semana, sábados y domingos alternos, se producirá en dichos días desde las 9:00 a.m y serán reintegrados en su hogar a las 7:00 p.m, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de los hijos a su madre, debe ser hechas únicamente por el padre personalmente, y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. El día de padre, los prenombrados hijos la pasarán con el suyo y el día de la madre lo pasarán con la suya. En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, los niños pasarán, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y, desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que los mencionados niños puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando los hijos pasen carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su Madre, y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (4), y los días de Semana Santa igualmente cuatro (04), o sea, desde el miércoles santo 5:00 p.m, hasta el domingo de resurrección 5:00 p.m, en lo que respecta a las vacaciones escolares comprendidas entre el período de julio, agosto y septiembre de cada año, se establece que los hijos pasarán alternativamente la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, sin que ambos períodos sean inferiores a quince (15) días, ni superiores a veinte (20) días.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, treinta y un (31) de mayo de 2012. Año 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1244-2012 y se publicó siendo las 03:09 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.
KP02-V-2011-001195
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