REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTITRÉS (23) DE MAYO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: J.J-2011-464-40.
DEMANDANTE: CELIMAR DANIELA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ELJURI RODRÍGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana CELIMAR DANIELA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ELJURI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.350.996, debidamente asistida por la abogada Lilian Morales Pereira, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el número 147.648, en contra del ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.832.024, alegando la demandante de autos que en el mes de Agosto del año 2.010, su cónyuge comenzó a manifestar conductas negativas en su contra, constituyendo éstas agresiones verbales contra su persona, que con el transcurso del tipo fueron tornándose más violentas, con injurias graves y excesos de toda índole, situación que fue empeorando hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de amigos y familiares. Así mismo, manifiesta la demandante que esos hechos formaron un ambiente de hostilidad dentro del matrimonio, haciendo imposible e insostenible la vida en común, por lo que la unión que mantenía con su cónyuge se quebrantó en razón de la conducta agresiva de éste, y que desde hace aproximadamente siete (07) meses, el ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE cortó toda relación con ella, y tomó la decisión de dejar a un lado sus deberes conyugales (socorro, ayuda y asistencia mutua), marchándose de su residencia en común, dejándola con su pequeña hija. Por todos los argumentos planteados por la parte demandante, es por lo que ésta solicita sea declarada con lugar la presente demanda de divorcio ordinario.
Así mismo, se deja constancia de que no fue posible la notificación del demandado de autos, ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, por lo que se designó como defensor de oficio al abogado Ángel Ruiz Chirinos, Inpreabogado N° 100.540, el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados en el libelo de la demanda impuesta por la ciudadana CELIMAR DANIELA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ELJURI RODRÍGUEZ, en contra de su defendido, el demandado de autos.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO.
Con relación a la solicitud del apoderado judicial del demandado de autos, abogado Francisco Briceño, de que se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Falcón, a los fines de que éste inicie una investigación para determinar si el abogado Ángel Ruiz Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.540, ha cometido con su proceder un perjuicio grave a su representado, ya que solamente se limitó a rechazar y negar los hechos explanados en el escrito libelar, alegando que no pudo contactar al ciudadano DIEGO GODOY MANRIQUE, por lo que tuvo que girarle telegrama urgente, aun cuando en autos constaba el número celular de éste, y su correo electrónico, éste Juzgador se pronunciará al respecto mediante auto por separado.

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA CELIMAR DANIELA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ELJURI RODRÍGUEZ:
1) Con relación al acta de matrimonio No. 58, emitida por la Dirección de Equilibrio Social del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador observa que con la misma sólo se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CELIMAR DANIELA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ELJURI RODRÍGUEZ y DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, cuya disolución se solicita, sin embargo con dicho instrumento no se demuestran las causales alegadas por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio.
2) Con respecto al acta de nacimiento de la niña XXXXX, suscrita por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador observa que con la misma sólo se evidencia que la referida niña es hija de los ciudadanos CELIMAR DANIELA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ELJURI RODRÍGUEZ y DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, sin embargo con dicho instrumento no se demuestran las causales alegadas por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio.
Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en la presente causa, éste Juzgador observa que no quedaron demostradas las causales alegadas por la ciudadana CELIMAR DANIELA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ELJURI RODRÍGUEZ, vale decir, los excesos, sevicias e injurias y el abandono voluntario que según la demandante su cónyuge había incurrido en ellas, por lo tanto la demandante de autos, ciudadana antes mencionada no dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos ésos aplicados supletoriamente por remisión expresa del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que se hace imperioso para éste Juzgador declarar sin lugar la presente demanda de divorcio.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se decide:
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana CELIMAR DANIELA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ELJURI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.350.996, debidamente asistida por la abogada Lilian Morales Pereira, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el número 147.648, en contra del ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.832.024, por lo tanto se mantiene el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos.
Así mismo, éste Tribunal condena en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento, vale decir, a la demandante de autos, ciudadana CELIMAR DANIELA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ELJURI RODRÍGUEZ. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.




La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).





LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.













ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2011-464-40.