REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-3015-12
PARTE SOLICITANTE: BELEN DEL VALLE MAGO Y FREDDY JOSE EVARISTO RIVERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 07-05-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos BELEN DEL VALLE MAGO Y FREDDY JOSE EVARISTO RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.833.915 y 8.641.279, respectivamente, con domicilio la primera en Brasil. Sector 2, Avenida 3, N° 23, Municipio sucre de Cumana y el segundo en la avenida el Islote, N° 154, Municipio Sucre del estado Sucre debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.276, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Doce (12) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el año 2005 es decir desde hace mas de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BELEN DEL VALLE MAGO Y FREDDY JOSE EVARISTO RIVERO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 09 mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BELEN DEL VALLE MAGO Y FREDDY JOSE EVARISTO RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.833.915 y 8.641.279, venezolanos mayores de respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Doce (12) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio sucre, Parroquia Altagracia del estado Sucre Fijando su último domicilio conyugal en La urbanización Fundasucre, Bloque 3-A, Apartamento N° 08 Cascajal Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad , se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA será ejercida por la madre
LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a temporadas de vacaciones y festividades navideñas ambos cónyuges se alternaran de mutuo acuerdo a pasarla con su hijo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar una Obligación de Manutención la cual será recibida por la madre por una cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) se acordó de mutuo acuerdo que el padre aportara para los gastos necesarios del niño tal como vestuarios, asistencia medica estudios De igual manera el padre seguirá cumpliendo su obligación de manutención como lo ha hecho desde el tiempo que han estado separados. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai