JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, cuatro (04) de mayo de 2012.
Años: 202º y 153º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 8.002.163.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626.
DEMANDADO: HARUM AL RASHID KASEN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 4.239.589.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDADO: GABRIEL KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392.
MOTIVO: Medida de Protección Agraria.
SENTENCIA: Definitiva.
SOLICITUD: Nº 0027-A-12.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata el presente asunto de la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 8.002.163, sobre un lote de ganado vacuno de su propiedad, en virtud de los actos realizados por el ciudadano HARUM AL RASHID KASEN MENDOZA, en el fundo “Bella Vista”, ubicado en el Caserío Bella Vista, Parroquia Tucupido, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien alega el solicitante, ha encerrado en corrales el rebaño de ganado, impidiendo su pastoreo.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, se inició el presente procedimiento, mediante la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, por el ciudadano JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCATEGUI, asistido por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626, en contra del ciudadano HARUM AL RASHID KASEN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 4.239.589.
El peticionante acompaña junto a su libelo, los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Guía única de movilización, número de control 151090274794 y copia de la cédula de identidad de la parte actora, marcada con letra “A”, cursante en el folio nueve y diez (09 al 10).
2.- Guía única de movilización, número de control 152010406792, marcada con letra “B”, cursante en el folio once (11).
3.- Guía única de movilización, número de control 152010406792, marcada con letra “C”, cursante en el folio doce (12).
4.- Guía única de movilización, número de control 152050406551, marcada con letra “D”, cursante en el folio trece (13).
5.- Guía única de movilización, número de control 155060406809, marcada con letra “E”, cursante en el folio catorce (14).
6.- Certificado Nacional de Vacunación, bajo los siguientes números: 105699, 422596, 422597, 422598, 422599 y 422594, marcados con la letra “F”, inserto en el folio quince al veintiuno (15 al 21).
7.- Credencial de criador, bajo el número 5579, marcado con la letra “G”, riela en el folio veintidós (22).
8.- Acta de compromiso entre ambas partes, firmada ante la Defensoría Agraria Segunda del Primer Circuito judicial del estado Portuguesa, marcado con la letra “H”, cursante en el folio veintitrés (23).
En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, se dictó auto mediante la cual el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, le dio entrada a la solicitud, admitió y ordenó practicar una inspección judicial en la finca denominada Bella Vista, inserto en el folio veinticuatro (24). Asimismo, se libró oficio Nº 196-12, a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa, cursante en el folio veinticinco (25).
En fecha veinte (20) de abril de 2012, se recibió oficio Nº 340-2012, por parte Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa, informando que es imposible prestar el apoyo con el vehículo ya que se encuentra asignado, cursante en el folio veintiséis (26).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, levantó acta de inspección judicial.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dictó auto mediante la cual el Juez de Tribunal ordenó oír las declaraciones de los testigos que promueve la parte solicitante, riela en el folio treinta y ocho (38).
En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, diligencia del ciudadano HARUM AL RASHID KASEN MENDOZA, concediendo poder apud acta al abogado Gabriel Kassen Machado, cursante en el folio treinta y nueve (39).
En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, levantó acta de evacuación de testigos, los ciudadanos Emilio Antonio Guedez y Marcos Méndez, cursante en el folio cuarenta al cuarenta y tres (40 al 43). Asimismo, se dictó auto mediante la cual el Juez declaro desierto el acto, de los testigo, ciudadanos, Wilfredo Pérez, Carlos Núñez y Claudio Mendoza, no se hicieron presentes, inserto en el folio cuarenta y cuatro al cuarenta y seis (44 al 46).
IV
DE LA SOLICITUD REALIZADA.
Alega el ciudadano JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCATEGUI, que en el mes de julio del año 2011, realizó un acuerdo verbal con el ciudadano HARUM AL RASHID KASEN MENDOZA, para la protección de la finca denominada “Bella Vista”, ubicada en el Caserío Bella Vista, Parroquia Tucupido, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante de trescientas hectáreas (300 has), alinderada por el Norte: Caserío Bella Vista; Sur: Carretera Asfalto y finca del Dr. Navas; Este: Carretera de asfalto y Caserío Bella Vista y Oeste: Autopista José Antonio Páez. Que en virtud de ese acuerdo, introdujo un rebaño de ganado vacuno constante de ciento ochenta (180) animales, pero que luego el ciudadano HARUM AL RASHID KASEN MENDOZA, cambia de opinión y le indica que debe retirar el ganado del predio.
Indica que por ante la Defensoría Agraria Segunda, firmó un acta convenio para retirar antes de seis meses el ganado, señalando que el ciudadano HARUM AL RASHID KASEN MENDOZA, debe respetar el convenio pactado.
Finalmente, solicita que por cuanto el ganado se encuentra encerrado, en corrales, y se le prohíbe pastorear, se dicte medida cautelar agraria.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las medidas cautelares agrarias, han tenido un amplio desarrollo, a través de la jurisprudencia, fraguándose como herramientas fundamentales para el éxito de la administración de la justicia, debido a la vulnerabilidad o fragilidad de los bienes tutelados, estableciéndose su tramitación, incluso de oficio, conforme al procedimiento cautelar establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dichas medidas, por su carácter excepcional, están dirigidas a la protección de la producción agraria y de los recursos naturales. Así el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Se desprende de la lectura del anterior artículo, que la tutela agraria responde a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Esta medidas están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo.
Así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en el alcance y constitucionalidad, del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
“…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.”
El mencionado criterio fue confirmado recientemente, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y otros, al establecer:
“…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:
1.-La presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Así procede este tribunal, al análisis de las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadano JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCATEGUI, y en consideración observa:
Valoración de las Pruebas aportadas por el solicitante:
-Documentales:
Promueve el solicitante Guía única de movilización, número de control 151090274794, de fecha cinco (05) de agosto de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, cursante en el folio nueve y diez (09 al 10), por la cantidad de quince animales para la cría. Al respecto, este tribunal observa que la misma tiene como destino de los mencionados semovientes la Finca El Rosario. Unidad de producción diferente a la indicada en la solicitud, por lo que este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, al no aportar nada relevante sobre la solicitud cautelar. Así se decide.-
Promueve el solicitante, Guía única de movilización, número de control 152010406792, de fecha siete (07) de diciembre de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, marcada con letra “B”, cursante en el folio once (11). Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la compra y movilización de ocho (08) semovientes al predio Bella Vista, destinados a la ceba por parte del ciudadano JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCATEGUI. Así se decide.
Promueve el solicitante cautelar, Guía única de movilización, número de control 152010406792, de fecha veinte (20) de enero de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, marcada con letra “C”, cursante en el folio doce (12). Al ser un documento público administrativo este tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el mismo, la movilización por parte del ciudadano, JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCATEGUI, de veintidós (22) animales vacunos, destinados a la cría, al predio Bella Vista. Así se decide.
Aporta el solicitante, como prueba de sus alegatos, Guía única de movilización, número de control 152050406551, de fecha veinte (20) de enero de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, marcada con letra “D”, cursante en el folio trece (13). La misma es valorada como plena prueba, desprendiéndose del mismo, la movilización por parte del ciudadano, JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCATEGUI, de veintidós (22) animales vacunos, destinados a la cría al fundo Bella Vista. Así se decide.
Promueve el solicitante Guía única de movilización, número de control 155060406809, marcada con letra “E”, cursante en el folio catorce (14), cual no se valora por ser ilegible su contenido. Así se decide.-
Promueve el solicitante Certificado Nacional de Vacunación, bajo los siguientes números: 105699, 422596, 422597, 422598, 422599 y 422594, marcados con la letra “F”, inserto en el folio quince al veintiuno (15 al 21). A los mismos, no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto no contribuyen a demostrar ningún hecho de importancia en los alegatos del peticionante.
Promueve el ciudadano, JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCATEGUI, Constancia de Registro de Hierro, en copia simple, registrada bajo el número 5579, marcado con la letra “G”, riela en el folio veintidós (22). A este documento, no le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante, sobre la solicitud de Medida de Protección Agraria. Y así se decide
Promueve la parte solicitante, Acta de compromiso entre ambas partes, firmada ante la Defensoría Agraria Segunda del Primer Circuito judicial del estado Portuguesa, marcado con la letra “H”, de fecha dos (02) de abril de 2012, cursante en el folio veintitrés (23). La cual se valora plenamente, desprendiéndose de la lectura de la misma el acuerdo realizado por los ciudadanos, JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCATEGUI y HARUM AL RASHID KASEN MENDOZA, sobre la permanencia de un lote de ganado constante de ciento ochenta (180) semovientes en el fundo Bella Vista. Así se decide.-
-Testigos:
Promueve el solicitante el testimonio de los ciudadanos, Emilio Guedez, Marcos Méndez, Wilfredo Pérez, Carlos Nuñez, y Claudio Mendoza, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.127.451, 7.905.404, 8.068.646, 10.728.131, 15.213.864, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Los ciudadanos, Emilio Antonio Guedez y Marcos Méndez, rindieron sus declaraciones en la sede del tribunal, siendo interrogados por el apoderado judicial del solicitante cautelar. Al respecto de las declaraciones del primero, se advierte, que las mismas no resultaron convincentes y no se les otorga valor probatorio, pues, resultan contradictorias y no aportan nada a la resolución de la solicitud, demostrando su desconocimiento de los hechos alegados que ponen en riesgo la producción agraria y que llevaron a la interposición de la presente asunto.
Así el testigo Emilio Antonio Guedez, al contestar la primera pregunta realizada por la representación judicial del solicitante, dijo “…la segunda historia cuando comenzó el problema no lo conozco.” Y al contestar la primera pregunta realizada por el tribunal, cuyo tenor fue “¿Conoce usted a Javier Segundo Rivas Uzcategui?”, el testigo respondió; “Bueno si aparentemente lo conozco, a veces uno se conoce ni a uno mismo.”. Así pues, se observa incertidumbre en la declaración del mencionado testigo, lo que ocasiona serias dudas acerca de su declaración, lo que conduce forzosamente a este tribunal a desecharla de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el testigo Marcos Méndez, al responder las preguntas, deja constancia de la actividad realizada por el solicitante en el fundo “Bella Vista”, la cual consiste en el levante de semovientes en esa unidad de producción, se califica por tanto como un testimonio veraz. Y así se declara.
Los ciudadanos, Wilfredo Pérez, Carlos Nuñez, y Claudio Mendoza no se hicieron presentes en la oportunidad fijada para que rindieran sus respectivas declaraciones, siendo declaradas desiertas las mismas, tal como consta en actas insertas a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y seis (46), por lo que este juzgador no tiene materia que analizar. Así se decide.
-Inspección Judicial:
En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, este tribunal se traslado y constituyó en el fundo “Bella Vista”, ubicado en el Caserío Bella Vista, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, observándose en el mismo un rebaño de ganado vacuno, de ciento sesenta y nueve (169) animales, entre vacas, mautes, mautas, becerros y becerras, con diferentes marcas y señales, así como, libre acceso al predio.
Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto se encuentra pastoreando en el fundo “Bella Vista”, un rebaño de ganado y que el mismo se está bajo el cuidado del ciudadano HARUM AL RASHID KASEN MENDOZA, no evidenciándose en la practica del prueba que el ganado se encontrara encerrado o que se impidiera su pastoreo, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal advierte, que la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria asistida por el abogado Enrique Cerrada Pargas, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Portuguesa, no ha demostrado la existencia de los mínimos requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Limitándose su actividad probatoria, sólo a la demostración de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), el cual ha quedado establecido con las pruebas promovidas y evacuadas, sin demostrar el peligro de daño inminente a la producción (periculum in danni). Pues no se desprende del material probatorio promovido, que el ciudadano, HARUM AL RASHID KASEN MENDOZA o cualquier otro tercero, haya realizado algún acto que ponga en riesgo de paralización, ruina o desmejoramiento de la producción agraria desplegada. No demuestran, los accionantes, que los semovientes se encuentren amenazados o que se presuma su pérdida por cualquier motivo, por lo que resulta forzoso para a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección realizada por el ciudadano, JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCATEGUI. Así se decide.-
VI
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección agraria, formulada por el ciudadano, JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.163 contra las actuaciones realizadas por el ciudadano, HARUM AL RASHID KASEN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 4.239.589.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Rosalis Barreto.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 060, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rosalis Barreto.-
MEOP/RB/José A.
Solicitud. Nº S-0027-A-12.
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