REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 02 de mayo de 2012
202º y 153°

Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por los ciudadanos Yasmelis Isabel Ramírez Cabrera y Donald José Bracho Palmar, portadores de la cédula de identidad Nº 16.987.921 y 19.099.242 relativa a la Separación de Cuerpos y Bienes relacionada con la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), de (1) año de edad. Désele entrada, Fórmese expediente y numérese; intentada por los ciudadanos antes mencionados. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrán con la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), de (1) año de edad., es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, y se acuerda que las vacaciones escolares se pondrán de mutuo acuerdo los padres. En cuanto a la obligación de manutención, El ciudadano Alejandro Antonio Romero Vera, se obliga a entregar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300) cantidad esta que será entregada a la progenitora de la niñaY(nombre omitido art. 65 LOPNNA) los cinco (5) primeros días de cada mes para la alimentación de la menor. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal N° 03 (Provisorio) La Secretaria


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vichez Carrero

En la misma fecha se libró boleta de citación.
Exp.19703
GVR/LMBU
En la misma fecha, siendo las doce (12) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.5 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 02 días del mes de mayo de 2012. La secretaria