REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 67
Expediente Nº 20.516
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Maria Magdalena Perozo y José Alberto Azuaje Balza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.461.135 y V-7.708.732, respectivamente, domiciliados en municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente(s): Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA , de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Maria Magdalena Perozo y José Alberto Azuaje Balza, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Samantha Oroño Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.686, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha ante la primera autoridad de la Parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 19. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon un tres (03) hijos que llevan por nombres: Josafat Alberto, Kemberlin Jeruselki y Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA , de dieciocho (18) años de edad los dos primero, y dieciséis (16) años de edad la ultima de los nombrados. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 23 de marzo de 2012 y por auto de fecha 26 de marzo de 2012 el Tribunal le dio entrada, formó expediente, enumeró y antes de admitir la solicitud ordenó a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA .
En fecha 16 de abril de 2012, la ciudadana Maria Magdalena Perozo, antes identificada, otorgó poder apud – acta a la abogada en ejercicio Samantha Oroño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.686.
Cumplido con lo ordenado este Tribunal en fecha 25 de abril de 2012 y procedió admitir por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 03 de mayo de 2012, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 17 de 25 de mayo de 2012, la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, expuso: “En uso de las facultades que el articulo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, y en especial las conferida en el artículo 185-A del Código Civil, solicito al Tribuna, inste a las partes a indicar la forma en que cubrirán los gastos por los conceptos de educación, atención médica, medicinas, vestidos, gastos decembrinos requeridos por la niña de autos, igualmente solicito al Tribunal inste a las partes a consignar copia certificada de los hijos habidos en su relación matrimonial, es decir, de Josafat Alberto, Kemberlin Jeruselki Azuaje Perozo, omissis…”
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de la las niñas Josafat Alberto, Kemberlin Jeruselki y Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA , de siete (07) años de edad, será ejercida por la progenitora, ciudadana Tatiana del Valle Carruyo Socorro.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serás pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval cuando la semana santa la pasen con el padre el carnaval lo disfrutará con la progenitora, ambos asuetos serán compartidos de forma alterna año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, que es el equivalente a 11.1 U.T, divididos en cuatro cuotas de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada una.
Ahora bien, este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondientes a los gastos de los meses de agosto y decembrinos, este Tribunal fija que el progenitor deberá cancelar en los meses de Agosto y Diciembre adicional a la cuota de la obligación de manutención, la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1000,00) para cubrir los gastos típicos de cada uno de la época.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Maria Magdalena Perozo y Jose Alberto Azuaje Balza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.461.135 y V-7.708.732, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25 de febrero de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 19.
c) En relación con el régimen de la adolescente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención mensual, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) FIJA este Tribunal con fundamentos en los artículos 8 y 483 de la LOPNNA, fija que el progenitor deberá cancelar en los meses de Agosto y Diciembre adicional a la cuota mensual de la obligación de manutención, la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos típicos de cada una de las épocas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 67, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.

La Secretaria
Exp. 20.516
GAVR/luisa