REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.73
Expediente No. 20666
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Dubraska Jessica Bracho Olivar y José Francisco Ferrer González, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-14.214.758 y V-10.440.523, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Nombre omitido, art.65 Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Dubraska Jessica Bracho Olivar y José Francisco Ferrer González, ya identificados; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Deisy Ríos Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.558, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de enero de 1997, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy, del municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.02.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 04 de abril de 2.007.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 18 de abril de 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 03 de mayo de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante fecha diecisiete (17) de mayo de 2.012, presente en este Tribunal la Abogada Jaquelina Molina Chacón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Dubraska Jessica Bracho Olivar y José Francisco Ferrer González, ya identificados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen de visita libre, es decir, que podrá visitar a los hijos cuando haya un caso especial que lo amerite, tomando en cuenta la ponderación y sin alterar o violentar el respeto al hogar donde vivirán los hijos con su progenitora, además es de común acuerdo que el padre pasará con sus hijos dos (2) horas los días sábados y dos (2) horas los días domingos de cada semana, siempre y cuando no altere el desenvolvimiento escolar, ni emocional de sus hijos.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a tal efecto solicitamos de común acuerdo a este tribunal se ordena la apertura de una cuenta bancaria a los fines de que se realicen los depósitos, que por obligación de manutención se compromete en este acto el padre, igualmente de común acuerdo convienen en aumentarle el diez por ciento en la medida que aumente la capacidad económica de su padre, mediante decreto presidencial de aumento de salario y a lo pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha cuenta se abrirá a nombre de los hijos, quedando autorizada su madre de manera mensual par hacer el retiro del dinero y satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, arriba mencionados. En cuanto a la atención médica necesaria para los hijos se encuentran amparados por su madre con un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que le otorga el Ministerio de Educación, en virtud de esto el padre se compromete a cubrir la parte de los medicamentos y las consultas que requerirán sus hijos. En la época escolar es de común acuerdo entre los padres a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, uniformes y calzados, ahora en lo referente a la matrícula e inscripción el padre correrá con los gastos que se generen por este concepto en un cien por ciento (100%). En época decembrina es de común acuerdo entre los padres a cancela el cincuenta por ciento (50%) por cada uno de ellos de los gastos que se generen por este concepto.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Dubraska Jessica Bracho Olivar y José Francisco Ferrer González, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-14.214.758 y V-10.440.523, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciocho (18) de enero de 1997, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy, del municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.02.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) de mayo de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 73, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
GAVR/belkys