REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 09 de mayo de 2.012.
202º y 153º

Recibido del órgano distribuidor la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos Guillermo José Medina González y María de Los Angeles Marín Martínez, portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.295.532 y V-18.918.987 respectivamente, en relación al niño Nombre omitido art.65 Lopnna, asistidos por la Abogada en ejercicio Katherine Hernández, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.313, désele entrada, fórmese expediente y numérese. En consecuencia, se admite la presente solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y ninguna disposición expresa de la ley. Ahora bien los ciudadanos antes identificados, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes, por tanto una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil (CC), en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en tal sentido, esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 03, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos en cuestión. Así mismo, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en lo que respecta al niño Nombre omitido art.65 Lopnna, los progenitores de común acuerdo acordaron el siguiente régimen: 1) En relación a la patria potestad de nuestro hijo Nombre omitido art.65 Lopnna, la ejerceremos ambos padres en los términos establecidos por la ley y en cuanto a la guarda y custodia, hemos acordado de mutuo acuerdo que la misma será ejercida por la progenitora. 2) El padre y la madre tiene el derecho de vivir por separado en cualquier lugar de republica Bolivariana de Venezuela o fuera de ella si así lo creen conveniente. 3) En cuanto al régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, ni horas de descanso, pernoctar con él los fines de semana, o durante las fechas de vacaciones escolares, según previo acuerdo con la madre; en cuanto a las festividades decembrinas serán compartidas por ambos padres de manera alternativa cada año. 4.- Con respecto a la obligación de manutención el padre suministrará a su hijo la cantidad de ochocientos noventa bolívares (Bs.890,00) mensuales, monto esté que será incrementado anualmente en la misma proporción que aumente el salario mínimo nacional y considerando los estándares de inflación en el país, adicionalmente correrá por cuenta de ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%) y cincuenta por ciento (50%), los pagos concernientes a la educación de su hijo (colegio, transporte, útiles y uniformes escolares, etc..), gastos de medicinas, atención médica, ropa, juguetes y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento integral. De conformidad con el articulo 369 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que las cantidades antes deberán revisarse periódicamente de acuerdo a los índices al régimen de visita este Tribunal ratifica lo establecido por las partes en la solicitud. Por último, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.-
El Juez Unipersonal Nº 03 (Provisorio).

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria

Abg. Carmen Aurora Vilchez
En la misma fecha siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N°44, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.