REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001230
ASUNTO : IP11-P-2012-001230

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano JONATHAN ALI ALDANA REYES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY SUSTANTIVA, en perjuicio del Estado Venezolano. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. JENICE DIAZ, Fiscal décima Tercera del Ministerio Público, la defensora Publica, DENA JIMENEZ, por la unidad de la defensoria, y el imputado JONATHAN ALI ALDANA REYES. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone que por cuanto la sustancia incautada es distinta a la que consume el ciudadano JONATHAN ALI ALDAMA REYES, es por lo que solicita que se le decrete al ciudadano la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 del Copp ordinal 3ª consistente en la presentación periódica ante este Tribunal, por cuanto el examen Toxicológico realizado al mencionado imputado, arrojo que consume un sustancia distinta a la que le fue incautada y que se pudiera estar ante el delito de Posesión de Drogas y no del procedimiento de consumo e igualmente solicita que el presente procedimiento prosiga por la vía ordinaria. En este estado el ciudadano Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidad que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal, En tal sentido el imputado manifestó: “QUE SI DESEABA DECLARAR. Seguidamente el tribunal procede a identificarlo de conformidad con la ley y se identifico como JONATHAN ALI ALDANA REYES, portador de la cédula de identidad Nº V-16.756.802, de 25 años de edad, estado civil soltero, Venezolana, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 04-11-1986, residenciada Bella vista calle Páez al final, casa N° 42, , 04169648931, hijo de Ramón Aldana y de Yusmeli Reyes y expuso: que es consumidor de marihuana y cocaína manifiesta que desea someterse al tratamiento de consumidor y practicarse los exámenes para determinar su condición de consumido., Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica ABG. DENA JIMENEZ a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: escuchados los alegatos de la Representación del Ministerio Publico, solicito que se le aplique el procedimiento especial de consumidor por cuanto mi defendido manifestó en esta sala ser consumidor y ademas de que la evaluación toxicologica practicada arrojo positiva dicha sustancia estupefaciente es por lo que solicito se decrete la libertad plena sin restricciones.
LOS HECHOS
Se evidencia del presente asunto, que encontrándose de recorrida una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el sector Bella Vista del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, Específicamente por la calle Apure, siendo aproximadamente las 4.30 de la tarde, avistaron un ciudadano, al cual le indicaron que se detuviera y le exigieron su documentación y procedieron a realizarle una revisión Corporal, comisionándose al efecto al Sargento Mayor de Tercera Torrealba García Leonel, quien procedió a efectuarle la respectiva inspección, encontrándole en el bolsillo derecho de pantalón, un envoltorio tipo cebollita, elaborado de material Sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, motivo por el cual fue detenido y se le identifico con el nombre de JONATHAN ALI ALDANA REYES.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Como elementos de convicción de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente asunto se desprenden los siguientes en contra del imputado de Autos:
1) El acta Policial suscrita por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas señala lo siguiente “que encontrándose de recorrida una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el sector Bella Vista del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, Específicamente por la calle Apure, siendo aproximadamente las 4.30 de la tarde, avistaron un ciudadano, al cual le indicaron que se detuviera y le exigieron su documentación y procedieron a realizarle una revisión Corporal, comisionándose al efecto al Sargento Mayor de Tercera Torrealba García Leonel, quien procedió a efectuarle la respectiva inspección, encontrándole en el bolsillo derecho de pantalón, un envoltorio tipo cebollita, elaborado de material Sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, motivo por el cual fue detenido y se le identifico con el nombre de JONATHAN ALI ALDANA REYES.
2) Con el acta de identificación provisional de la sustancia, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual arrojo un peso bruto de 0.3 gramos.
3) Con el Registro de Cadena de Custodia suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, consistente en un envoltorio tipo cebollita, elaborado de material Sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso aproximado de 0.3 gramos.
4) Con el acta de Inspección de la sustancia, suscrita por la experta Soled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual establece el peso Bruto 3n 0.33 gramos y peso neto de 0.25 gramos, de una sustancia consistente en restos vegetales, color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea sustancia ilícita.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho que el ministerio publico le esta imputando, por estas razones se decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° y la obligación de asistir a un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas hasta que se le practique los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, debiendo establecer un plazo prudencial de ocho (08) días para que este ciudadano certifique el cumplimiento de esta obligación para el ciudadano: JONATHAN ALI ALDAMA REYES. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JONATHAN ALI ALDANA REYES, Por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30 am a 03:30 pm, por ante este circuito judicial penal y la obligación de asistir a un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas hasta que se le practique los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, debiendo establecer un plazo prudencial de ocho (08) días para que este ciudadano certifique el cumplimiento de esta obligación. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Fragancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y así se decide.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO