REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002728
ASUNTO : IP11-P-2012-002728

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado RAFAEL ANTONIO ROVERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MORA GOTOPO VANESSA ALEXANDRA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Mayo de 2.012, siendo las 3:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002728, seguida contra del Ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROVERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MORA GOTOPO VANESSA ALEXANDRA, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: RAFAEL ANTONIO ROVERO DIAZ, y la victima ciudadana: MORA GOTOPO VANESSA ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.198.615. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROVERO DIAZ, quien designa en sala a la ABG. MANZANO MOISES, Impreabogado 154.453, procediendo este Tribunal de de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al ante mencionado profesional del Derecho y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROVERO DIAZ, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente investigación e imputo al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROVERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MORA VANESSA, expuso los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7 y 8 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia de genero, la Prohibición de ejercer violencia fisica, verbal o Psicologica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, asimismo consigno actuaciones complementarias a fin de que sean agregadas a la causa con la cual se relaciona, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROVERO DIAZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: RAFAEL ANTONIO ROVERO DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 33 años de edad, nacido en fecha 13/06/1978, estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, con residencia en: Calle Peninsular, esquina Paraguay, casa N° A-185, casa de color Rosada, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-14.646.164, numero de teléfono 0426-7692342.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Publica ABG. MANZANO MOISES, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ esta defensa técnica se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a que mi defendido se someta a tratamiento psicológico y solicita copias simples del presente asunto penal.
ALEGATOS DE LA VICTIMA
Acto seguido se le da el derecho de palabra a la victima ciudadana MORA GOTOPO VANESSA ALEXANDRA, quien manifestó: “Lo que paso es que el señor estaba tomado y me pidió comida y se molesto y empezamos a discutir e en ningún momento me agredió fue un accidente lo que paso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto fue denunciado por su pareja VANESA MORA, de haberla agredido con un cuchillo en el brazo derecho. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado: RAFAEL ANTONIO ROVERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano: MORA GOTOPO VANESSA ALEXANDRA, se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 92 ordinal 7 y 8 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia de genero, la Prohibición de ejercer violencia física, verbal o Psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. SEGUNDO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL




LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO