REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
202° y 153°


Punto fijo, 17 de mayo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000061
ASUNTO : IP11-P-2011-000061

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 282 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, escrito presentado en sala en fecha, 10 de mayo de 2012, por la Unidad de la Defensa Abg. Dena Jiménez, en representación de los ciudadanos KELVIN ENRIQUE JIMENEZ BRACHO, JHONATHAN RAFAEL BRACHO Y ANGELA MIREYA BRACHO, identificados ampliamente en la causa en marras, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, el Examen y Revisión de la Medida que le fuera impuesta a sus defendidos; en vista de ello este Tribunal luego del estudio, análisis y revisión pormenorizado del presente asunto, evidencia que los acusados KELVIN ENRIQUE JIMENEZ BRACHO, JHONATHAN RAFAEL BRACHO Y ANGELA MIREYA BRACHO, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 10 de febrero de 2011, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, en perjuicio del Estado Venezolano, y ordenó en consecuencia su detención en el Internando Judicial de Coro.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Que en fecha 03 de febrero de 2011, el Ministerio Público interpuso escrito formal de Acusación Fiscal, contra los imputados: KELVIN ENRIQUE JIMENEZ BRACHO, JHONATHAN RAFAEL BRACHO Y ANGELA MIREYA BRACHO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se desprende de la Experticia Química Nº 9700-060-093 de fecha 31-01-11, que la misma arrojo peso neto de treinta y dos coma ocho gramos (32,8 grs) de marihuana, fijándose la correspondiente audiencia preliminar para el día 12 de abril de 2012, a las 11: 30 de la mañana, en fecha 15 de junio , se difiere la audiencia por la incomparecencia de los acusados, ya mencionados y se acuerda diferir el acto para el día 28 de junio de 2011 a las 10:00 a.m., fecha en la cual se difiere la audiencia por la incomparecencia de los acusados y de la defensa privada, se acuerda diferir el acto para el día 13 de junio de 2011 a las 2:30 de la tarde. Para el día 21 de septiembre de 2011, el Tribunal acordó Reprogramar la audiencia Preliminar para el día 05 de octubre de 2011, a las 9:30 a.m. Fecha en la cual no fue trasladado el imputado desde el Internado Judicial de coro y los acusados JHONATHAN RAFAEL BRACHO Y ANGELA MIREYA BRACHO, quienes cumplen arresto domiciliario no hicieron acto de presencia, al igual que la defensa privada, por lo cual el Tribunal Primero de Control acuerda Diferir la audiencia para el día 20 de octubre de 2011, a las 10 de la mañana fecha en la cual no se presentaron los imputados ni la defensa privada, se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 02 de noviembre a las 11:30 a.m. fecha en la cual se llevo a efecto la misma, donde el Tribunal de Primero de Control, acoge la calificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, y admite totalmente la Acusación Fiscal, asimismo como las pruebas promovidas en su escrito acusatorio, y asimismo declaro con lugar la destrucción y incineración de la sustancia ilícita, solicitada por la representación Fiscal, de igual manera acuerda mantener la medida impuesta a los ciudadanos KELVIN ENRIQUE JIMENEZ BRACHO, JHONATHAN RAFAEL BRACHO Y ANGELA MIREYA BRACHO, tomando en consideración que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

En fecha, 18 de enero de 2012 se le da auto de entrada de la causa en marras por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos KELVIN ENRIQUE JIMENEZ BRACHO, JHONATHAN RAFAEL BRACHO Y ANGELA MIREYA BRACHO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, fijándose sorteo ordinario de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 23 de enero de 2012 a las 08:50 a.m. , y llegado ese día se lleva a efecto dicho acto, y se fija para el día -16 de febrero de 2012 a las 09:30a.m el acto de Instrucción de escabinos y en la misma fecha , a las 10:00am, se fija la audiencia Oral y Pública de Depuración y Constitución del tribunal Mixto que conocerá del presente asunto. En fecha, 16 de febrero de 2012 se acuerda diferir la Audiencia por la no comparecencia de los escabinos, se acuerda diferir la audiencia y se fija un nuevo sorteo extraordinario para día 27 de febrero 2012, a las 8:50 de la mañana y la audiencia de depuración para el día 19 de marzo de 2011 a las 02:00 p.m.
En fecha 02 de abril de 2012, siendo las 03 y 45 de la tarde, se difiere la audiencia Oral, a fin de Resolver sobre las inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por cuanto no compareció el ciudadano representante del Ministerio Publico, por estar presente en otra audiencia, ni los escabinos; es por lo que se acuerda diferir la audiencia para el día 17 de abril, a las 03:50 de la tarde.

En fecha 17 de abril de 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de que la misma siga su curso legal, siendo que en la misma fecha en audiencia oral, no comparecieron los escabinos notificados, la defensa Publica solicita se fije un nuevo sorteo a los fines de que se constituya un Tribunal mixto y ratificó la solicitud de revisión de Medida, anteriormente identificado. El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico expone que es una decisión del Tribunal. A tales efectos, se acuerda fijar un nuevo sorteo Extraordinario para el día 23 de abril de 2012, a las 8:50 de la mañana y la Audiencia de Depuración, para el día 10 de mayo de 2012, a las 11:30 de la mañana




En fecha 10 de mayo de 2012, se acuerda reprogramar el sorteo Extraordinario para el día 16 de mayo de 2012, a las 8:50 de la mañana, en virtud de que no hubo despacho en este Tribunal, y la Audiencia de Depuración para el día 31 de mayo de 2012 a las 11:30 de la mañana.
En fecha 16 de mayo de 2012 se difiere el sorteo Extraordinario pautado para ese día, en virtud de que no hubo servicio de CANTV para esa fecha y por consiguiente, el sistema SORCIRWEB (INTRANETT), se encontró interrumpido. Se acordó diferir dicho acto para el día 21 de mayo de 2012, a las 8:50 a.m.

De igual manera observa esta Juzgadora que los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos KELVIN ENRIQUE JIMENEZ BRACHO, JHONATHAN RAFAEL BRACHO Y ANGELA MIREYA BRACHO, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo es de Doce años, por el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, además que este delito por el cual está siendo procesado el ut-supras, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad, tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Ns. 1843/F-15-10-2007, 1712 F/12-9-2001, (reiteradas en sentencias 1485/2002, del 28 de junio; 1654/2005, el 13 de julio; 2507/2005, F/5-8; 3421 F/9-11-2005; y 147/2006,del 1-2, y 1728/2009, entre otras), asimismo Sentencia Nº 359 F/28-3-2000 emanada de la Sala de Casación Penal, lo enunciado tiene estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.k del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional.
Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido en sentencia N° 1.712 del 19 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), y ratificada en F/15-10-2007, bajo Nº 1843, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se estableció que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes constituyen crímenes de de lesa humanidad, en todas sus modalidades, señalando a tal efecto en los siguientes términos:

“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.


A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2006, Exp. N° 06-0148, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se señala:
“Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.”

En virtud de lo antes expuesto y al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra de los acusados de autos, así lo ha dejado asentado en sentencia de la sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sentencia 499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ut-supra son delitos como se enuncio anteriormente Delitos de Lesa Humanidad, que atentan al genero humano, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

ÙNICO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha 10 de mayo de 2012 a los acusados KELVIN ENRIQUE JIMENEZ BRACHO, consistente en la Privación Judicial Privativa, para KELVIN ENRIQUE JIMENEZ BRACHO y JHONATHAN RAFAEL BRACHO Y ANGELA MIREYA BRACHO, la medida de Arresto domiciliario, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Publica, manteniendo la medida. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, registrase y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.





EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ


SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO