REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000445
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006383


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Partes:
Recurrentes: Abogada Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIGER EUVENZA ALVARADO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalia: Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de Agosto de 2011 y fundamentada el 26 de Septiembre del mismo año, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana MARIGER EUVENZA ALVARADO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORA.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIGER EUVENZA ALVARADO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de Agosto de 2011 y fundamentada el 26 de Septiembre del mismo año, mediante el cual CONDENÓ a la referida ciudadana, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORA.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Marzo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Abril del 2012, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-006383, interviene la Abogada Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIGER EUVENZA ALVARADO, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 28-02-2012, día de Despacho siguiente a la notificación a las víctimas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 181 y 182), hasta el día 12-03-2012, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (12-03-2012), siendo que la Defensa Privada Abg. Carmen Perozo presentó recurso de apelación en fecha 10-10-2011. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Se deja constancia que el día 27-02-12, el tribunal de juicio Nº 02 no dio despacho.

Asimismo CERTIFICA que desde el día 13-03-2012, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 19-03-2012 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (19-03-12) Sin que las partes hicieran uso de la facultad que les Confiere el mencionado artículo. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente Abogada Carmen Perozo, expuso lo siguiente:

“…Omisis…
Estando dentro del lapso legal que se contrae el artículo 453 en concordancia con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo apelar de la Sentencia definitiva por el Tribunal de Juicio Nro. 2, dictada el día 09 de Agosto del 2.011, y que aparece fundamentada el día 26 de Septiembre del 2.011, y a pesar de todos los inconvenientes que se me presentaron para acceder al asunto ya que la defensa había estado solicitando el asunto y no había tenido acceso al mismo en virtud de que el asunto se encontraba en el despacho para su fundamentación, tal y como se demuestra en los escritos presentados por la defensa, es por lo que procedo apelar de dicha decisión en esta fecha y en estas condiciones.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Fundamento la apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 2º, 3º y 4º. Del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el:
Numeral 2º. Establece falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.
Motivación: Es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo el asunto debatido.
La falta de motivos impide al superior examinar si ha sido acertada a relación entre los hechos y el derecho determinada pro el juez de mérito. Sin esta fundamentación les he imposible al censor descentrar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, no tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.
Se dice que una sentencia es contradictoria cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 del C.O.P.P., debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho, la circunstancias escritas en la acusación y en auto de apertura a juicio o, en su caso en la ampliación de la acusación.
Legalidad de la prueba: Los elementos de convicción sólo tendrá valor si han sido obtenidos por un medio lícito no podrá utilizarse la información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio procedimiento lícito. (Artículo 197 C.O.P.P) y artículos 198, 199 ejusdem.
Este artículo 199 establece: para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Numeral 3º. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. El artículo 12 del C.O.P.P., consagra el principio de la defensa y de la igualdad de las partes.
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Numeral 4º: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:
La inobservancia es la falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme lo preceptuado, incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error IN IUDICANDO, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho.
PRIMERA DENUNCIA
Al interponer esta denuncia en cuanto al Numeral 2º del artículo 452 del C.O.P.P como anteriormente fue expresado esta norma expresa el concepto es la motivación y cual es el problema que sucedería si existiera la falta de motivación en la sentencia y sin esta fundamentación le sería imposible al superior poder desentrañar para descubrir los vicios. De lo aquí expresado se desprende que la ciudadana Juez de juicio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 del C.O.P.P. que establece los requisitos de la sentencia en sus numerales 2º., 3º., 4º.,º 5º,. Como se puede preciar en la decisión del ciudadano Juez Unipersonal Nro.2., no cumple con el numeral 2º. En virtud de lo siguiente, este requisito establece que en la sentencia debe existir una enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, si bien es cierto que el ciudadano Juez, solo plasma en forma precisa y detallada los términos expresado por la parte fiscal en cuanto la acusación, y de los expresado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, no así lo expresado por la defensa en este orden de idea el ciudadano Juez de unipersonal de Juicio 2 y solo se esmera en escribir lo expresado por la parte fiscal no lo expresado por la defensa, aunado al hecho que los hechos anunciados por esta juzgadora en la sentencia se aparta de la realidad de lo ocurrido en el juicio, ya que los testigos presenciales de los hechos fueron contestes en manifestar que solo vieron a hombres sujetos, mas en ningún momento vieron mujeres en el hecho, que eso lo supieron por lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento aunado al hecho de que de los tres detenidos ya que uno murió, estos ciudadanos manifestaron en la apertura del juicio admitir los hechos que mi defendida no tenía nada que ver en los hechos, la ciudadana juez a pesar de lo manifestado por los testigos en cuanto que no vieron a ciudadanas esta dejar ver QUE A SU PARECER LOS TESTIGOS ESTAN MINTIENDO y para fundamentar la sentencia condenatoria en cada una de las declaraciones, manifiesta que con las experticias realizadas y que con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento para ella queda demostrado la participación como facilitadota de mi defendida en el hecho, cabe señalar QUE LAS UNICAS PERSONAS QUE MANIFIESTAN QUE HABIAN MUJERES COMETIENDO EL HECHO NO SON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, y no puede esta juzgadora obviar los dichos de los testigos y dejarse llevar por lo manifestado por los funcionarios actuantes, sin tomar en consideración lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que no basta con la declaración de los funcionarios actuantes en procedimiento para condenar a una persona, y que esta declaración no puede ser tomada como prueba no como elemento de convicción para fundamentar una sentencia condenatoria.
Aunado al hecho que en su sentencia no explana, los alegatos de la defensa ya que en la oportunidad que se le dio el derecho a la palabra expuse: Que rechazaba tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendida ya que de las mismas actas que cursan en el presente asunto se desprende que no existí ni una prueba ni un elemento de convicción que demuestre la participación de mi defendida en el delito de robo agravado y uso de adolescente para delinquir por el cual acusa el Ministerio Público, aunado al hecho que existen unas personas que admitieron los hechos por este delito y manifestaron que mi defendida no estaba con ellos (esta última no fue copiada por la secretaria de sala) y así mismo ratificada las pruebas promovidas en su oportunidad legal.
Los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales la ciudadana Juez, considera que debe de condenar a mi defendida son lo que ella, sacando conjeturas propias, sacando conclusiones propias sin tomar en consideración las declaraciones rendidas por los testigos y víctimas, a lo largo del juicio y sin valorar los testimonios de estos testigos pretendiendo sentenciar a mi defendida solo con los dichos de unos funcionarios actuantes, y expertos que asistieron al juicio, sin que ninguno de los testigos hayan avalado lo manifestado pro ellos, aunado al hecho de que el vigilante que eral el que portaba la escopeta, y única arma de fuego involucrada en este hecho, manifestó no haber leído el acta que se le había dado para firmar que solo le pidieron que la firmara,
….Omisis…
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
…Omisis…
DE LA DEFENSA EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA JUEZ EN SU SENTENCIA
En cuanto a todos los fundamentos esgrimidos por esta juzgadora en su sentencia, desorienta a la defensa por que parece ser que esta juzgadora estuvo en un juicio distinto al que yo estuve presente, no se de donde los saco no puedo explicar la faltas de seriedad en este caso, y pareciera que ella escucho a otros testigos diferentes a los que estuvieron en este juicio, como puede obviar las declaraciones de los testigos en ese juicio y cuyas declaraciones se encuentran en el asunto, es evidente la parcialidad existente y me parece un irrespeto a la defensa y que no respeta investidura que le sido dada, no administrando una verdadera justicia al sentenciar a una persona por complacer, y sentenciar por solo sentenciar sin tener pruebas para ello, las pruebas hablan por si solas y se encuentra en cada uno de los folios que señale anteriormente y pueden ser corroboradas.
Se observa la falta de valoración de cada uno de Iso (Sic) testimonios, rendidos a lo largo del juicio, ya que en esta sentencia la ciudadana juez, en cuanto a las declaraciones de los testigos, este juzgador no dice como las valora y como las a tomar en cuenta, lo que si observa esta defensa, es solo hace en cuanto a la declaraciones de los funcionarios actuantes, con actas policial , experticias y menciona la supuesta victima y que era el dueño del vehiculo, testigo este que no se presento en el juicio, según y que no se consiguió y la representación fiscal no mostró interés en evacuarlo, y como esta juzgadora puede fundamentar su sentencia en esta punto y hacer alegato en cuanto a ello, cuando no hubo la presencia de esta persona para manifestar si lo dicho allí, en esas actas era cierto, y si era cierto que en su carro se encontraba mi defendida, he de observar que esta juzgadora no toma para nada en cuenta ni expresa en ella lo manifestado por los testigos solo los nombra, dando sus datos, pero si explana los y hechos de los funcionarios actuantes, lo de los expertos y de las experticias, relacionando cada una de las experticias con los dichos de los testigos cuando ella misma sabe que todo esto no puede tomarse en consideración para condenar a mi defendida por la declaración de los testigos y victimas que desvirtuaron la actuación policial y por en deben valoradas dichas declaraciones por ser estos testigos presenciales de los hechos.
Estos fundamentos tomados y narrados por esta juzgadora para condenar a mi defendida, son sacados por ella misma sin tomar en cuenta lo ocurrido en juicio, queriendo hacer ver que la defensa tenia que demostrar los hechos, es evidente su parcialidad ante la representación fiscal y he de recordar a esta juzgadora que quien acusa debe demostrar y probar y la representación fiscal debió demostrar la participación de mi defendida tanto en el delito imputado y luego en el segundo efectuado por cambio de calificación, en ninguno de los dos casos pudo demostrarlo, no puede esta juzgadora condenar, por condenar, sin ningún elemento de prueba para sustentarlo, para quedar bien con la representación fiscal, violentando de esta manera el derecho de la igualdad de las partes y no impartiendo justicia como debe ser, olvidándose de su deber y obligación como juez, Es que acaso esta juzgadora pretendía que mi defendida admitiera hechos que no ha cometido y que la fiscalia no pudo demostrar, ninguna de las declaraciones rendidas señalan a mi defendida, mal podrida esta juzgadora, señalarla cuando nadie lo hecho de cometer, o facilitar a un delito, cuando ni si quiera existe un elemento de convicción o una prueba, (solo por suposiciones, la sentencia no debe de basarse en suposiciones, sino en los hechos debatidos en el juicio y las pruebas allí evacuadas.
Estos fundamentos tornados y narrados por esta juzgadora para condenar a mi defendida, son sacados por ella misma sin tomar en cuenta lo ocurrido en juicio, queriendo hacer ver que la defensa tenia que demostrar los hechos, es evidente su parcialidad ante la representación fiscal y he de recordar a esta juzgadora que quien acusa debe demostrar y probar y la representación fiscal debió demostrar la participación de mi defendida tanto en el delito imputado y luego en el segundo efectuado por cambio de calificación, en ninguno de los dos casos pudo demostrarlo, no puede esta juzgadora condenar, por condenar, sin ningún elemento de prueba para sustentarlo, para quedar bien con la representación fiscal, violentando de esta manera el derecho de la igualdad de las partes y no impartiendo justicia como debe ser, olvidándose de su deber y obligación como juez,
Es que acaso esta juzgadora pretendía que mi defendida admitiera hechos que no ha cometido y que la fiscalia no pudo demostrar, ninguna de las declaraciones rendidas señalan a mi defendida, mal podrida esta juzgadora, señalarla cuando nadie lo hecho de cometer, o facilitar a un delito, cuando ni si quiera existe un elemento de convicción o una prueba, solo por suposiciones, la sentencia no debe de basarse en suposiciones, sino en los hechos debatidos en el juicio y las pruebas allí evacuadas.. Entre estas declaración considera la defensa que esta la primera contradicción tomada por este juzgador como punto para decidir, lo que demuestra la parcialidad de este juzgador que solo lo que busca es condenar ya que no demostró el delito por el cual se acuso la Fiscalia del Ministerio Publico y menos se probo, ya que las pruebas fueron desvirtuadas completamente. Por las declaraciones de las victimas y testigos, es mas no puede ella condenar con las declaraciones de unos funcionarios actuantes que no Las declaraciones contradictorias y los testigos del procedimiento no declararon haber visto a mi defendida ni mujer alguna y si fueron conteste en manifestar que ellos solo vieron a dos ciudadanos dígase hombres y los funcionarios no estaban allí.
En cuanto a esta declaración este juzgador no dice como la valora ni como la vas a tomar en cuenta.
De lo expresado por el ciudadano Juez de Juicio Nro. 2, observa la defensa que este juzgador no valoro los testimonies de los testigos que fueron contestes en afirmar en no haber vistos a mi defendida en el lugar de los hechos, Lo mas absurdo es que esta juzgadora toma como elemento de prueba los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento y le da pleno valor a las actuaciones de los mismo, en esta exposición toma sus dichos como plena prueba, violentado de esta manera lo establecido en el
artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es la presunción de inocencia, pues con tantas contradicciones debió en consideración el principio penal, como el Indubio Pro reo, la a beneficia al reo, el derecho que asiste a mi defendida como es la presunción de inocencia, ya que si bien es cierto vale la palabra de los funcionarios, no es menos cierto que el debe de tomar en consideración y darle su valor a lo manifestado por los testigos, con este pronunciamiento se viola el principio establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el derecho a la defensa y la igualdad de las partes. Es evidente que este juez de juicio estaba parcializado en este juicio, ya que adecua las declaraciones y toma extracto para fundamentar su condena, cuando debió absolver, por falta de prueba.
De igual forma en la sentencia no aparece expresada el requisito establecido en el numeral 3°. Que establece "La determinación precisa y Circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditado"
En este requisito el ciudadano Juez solo no aprecio las pruebas ni fundamento de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del C.O.P.P. para determinar las pruebas se aprecian según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de la experiencia, considero que durante el debate no se demostró plenamente la comisión del delito e igualmente no se demostró en el juicio la responsabilidad penal de mi defendida en la comisión de tal ilícito penal, lo que demuestra una parcialidad absoluta.
Lo mas grave es que este Juzgador, desestima los alegatos evidentes expresados de las actas que favorecen a mi defendida, pero si le da valor acta contradictorias, Lo que denota una flagrante violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que si bien es cierto que vale la palabra de funcionario no es menos cierto que también vale la del imputado ya que el mismo tiene derechos, así como fueron violados los derechos consagrados en el C.O.P.P establecidos en los artículos 1º.,4º.,8º.,12., 13º.,22º.
El juez admite el nuevo cambio de Calificación Jurídica, sin ni siquiera preguntar a la defensa si estaba de acuerdo o no con este cambio de calificación. Solo le cede la palabrea (Sic), para que diga si se va acoger al lapso o no para las pruebas en virtud del nuevo cambio de calificación.
Considera quien aquí apela que la ciudadana Juez, no debió admitir la nueva calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, la que solo manifestó que la hacia de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que los testigos actuaron de manera temeraria y mintiendo no hizo ninguna fundamentación, aquí se pidió un cambio de calificación jurídica sin ningún basamento legal violentando el artículo 363 del C.O.P.P, y se aprobó.
Numeral 3°. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. El articulo 12 del C.O.P.P., consagra el principio de la defensa y de la igualdad de las partes.
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Numeral 4°.: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:
La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme lo preceptuado, incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error IN IUDICANDO, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho.
Incurre en violación a estos dos numerales el Juez de Juicio Nro.2, al admitir el cambio de calificación jurídica, obviando lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, recordemos que para que pueda existir un de calificación jurídica debe haber nuevas pruebas o hechos nuevos tal y como lo establece la norma, ahora que el representante del Ministerio Publico.
Se violento lo establecido en el artículo 351 del C.O.P.P., he de preguntarnos cual es el nuevo hecho, o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la anterior calificación jurídica. El representante del Ministerio Publico no manifestó cuales fueron esos nuevo hechos, sobre los cuales realizo el cambio de calificación jurídica solo manifestó que sus testigos actuaron de manera temeraria y mintiendo.
O sea que por una decisión se olvidaron de lo establecido en el articulo 24 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que estable Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea conforme a la vigente para la fecha en que se promovieron....Cuando haya duda se aplicara la norma que beneficie al reo o rea.
siguiente: Si en lo expresado condeno por un delito sin tener suficientes elementos y pruebas para dictar la sentencia, el hecho mas grave en que condenara a mi defendida con la pena de 7 años y 6 meses, de prisión, una pena que a todas luces se observa como absurda.
Retomando nuevamente lo establecido en este numeral 2do. Del artículo 52 del C.O.P.P. Como se puede observar en ninguna parte de la sentencia existe una motivación para fundamentar la sentencia, como tampoco existen los alegatos completos de los hechos y del derecho que las partes habían expuestos, ni existe el análisis verdadero de las pruebas ya que la misma obvia lo manifestado por los testigos presenciales de los hechos y victimas en el juicio, lo que hace es conjeturas de apreciaciones personales y las pruebas que esta juzgadora señala son las experticias y las declaraciones de los expertos que como lo dije anteriormente en nada perjudican a mi defendida ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento en sus declaraciones manifestaron que a mi defendida no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, además del hecho que hay personas que manifestaron que ellos eran los que habían cometido el hecho, considero que están fuera de lugar y se apartan de la realidad los preceptos legales y el criterio del Juez, del asunto debatido en Juicio, trasdiversando todos los hechos del juicio. El juez solo lo que hace el plasmar en su decisión y valora las declaraciones de los funcionarios actuantes y la de los experto sin darle valor probatorio a las declaraciones las victimas y de los testigos. Declaraciones policiales que por mas esta decir son contradictorias, no existe una parte motiva y no expresa o aprecia, ni valoración de las pruebas. No se cumplió con lo establecido en el articulo 363 del C.O.P.P.
El numeral 3°. del artículo 452 del C.O.P.P en cuanto al quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión: En este caso se evidencia que la Ciudadana Juez violo el principio del derecho la defensa y la igualdad de las partes, ya que es evidente la parcialidad como actuó el Ciudadano Juez en este juicio Nro. 2 a favor del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la misma precede a desestimar las pruebas que favorecen a mi defendida, aceptando y valorando solo los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y unas prueba que son por todas luces es ilegal, como es el acta policial, donde convalida un procedimiento ilícito, y estos funcionarios no pueden decir que habían mujeres en la panadería, ya que ellos no estaban allí cuando ocurrieron los hechos ya que en sus declaraciones y en el acta manifiestan que se encontraban en la Avenida Venezuela con calle 26 cuando vieron un vehiculo pasar, y que unas ciudadanos en otro vehiculo le manifestaron que llevaban a una persona secuestrada, y al preguntas de la defensa no supo dar característica de ese vehiculo que supuestamente les aviso, se les pregunto si se le había tomado los datos o declaración a esas personas manifestaron que no, existe duda en cuanto el procedimiento efectuado a todas luces y de las mismas declaraciones se puede observar que estos funcionarios no fueron diligentes con la persona que estaba herida, ya que lo dejaron prácticamente desangrar ya que al rato fue que lo llevaron al hospital y es cuando muere, es lamentable que esto ocurra. Y LO MAS RESALTANTE ES QUE ESTOS FUNCIONARIOS SON TESTIGOS REFERENCIALES, LO QUE PUDIERAN DECIR ES ACERCA DE LA DETENCION Y DE COMO OCURRIO, MAS NO DE LOS HECHOS POR QUE ELLOS NO ESTABAN PRESENTES, recordemos que el hecho ocurrió en la calle 51 con carrera 21 y existe una gran distancia desde donde ellos se encontraban y por el trafico a esa hora peor.
La declaraciones de los testigos presenciales de los hechos victimas que fueron conteste en manifestar que ellos no vieron a ninguna mujer allí solo dos sujetos entraron a la panadería, uno se quedo en la puerta y el otro se directamente a la caja la vació y se fueron, todos fueron contestes en manifestar que no sabían cuantos andaban, que no vieron en que andaban, solo vieron dos que fueron los que entraron. Por todo lo anteriormente expresado se denota que el ciudadano Juez, ha violado de manera flagrante con esta actitud derechos constitucionales de mi defendida establecidos en los artículos 24, 49 numeral 2. y 3°. y articulo 26 segundo aparte y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo incurrido a la violación en los artículos 13, y 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 191 Ejusdem, es por lo que solicito la NULIDAD de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nro. 2 Dra. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA. Y en vista de que mi defendida lleva UN ANO Y TRES MESES detenida, sin una prueba en su contra, solicito se es imponga una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y pe pido a esta Corte de Apelaciones la posibilidad de decretar el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad respetando el derecho que asiste a mi defendida como es el de La Presunción de Inocencia establecido en el articulo 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y se tome en consideración que es una persona estudiante de derecho, que no tiene antecedentes penales, ni policiales y que considera quien aquí apela que no necesario mantenerla mas tiempo detenida cuando la representación fiscal no tiene pruebas para demostrar algún delito en contra de mi defendida, y mas aun cuando esos centros penitenciarios están hacinados y vez de ayudar perjudica a las personas que allí ingresan. Se anexan copia simple de los escritos presentados por la defensa a la URDD. y copia de las actas de juicio y de la decisión…”
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 26 de Septiembre de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena a la ciudadana Mariger Uvenza Alvarado González, ut supra identificada, asistido por la Defensora Privada Abg. Carmen Perozo Heredia, a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de facilitadora, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem. Asimismo se Absuelve a la citada ciudadana, por la comisión del delito de Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia de la acusada privada de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de sentencia el 20/01/2017.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la corrección de la pena aquí establecida, debido a error de trascripción al momento de celebrarse el debate oral y del cual ni las partes ni el Tribunal se percataron a los efectos de editar la sentencia y establecer la pena respectiva

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 09 de agosto de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación…”


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Abril de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 219 al 221 de la pieza Nº 03 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de Agosto de 2011 y fundamentada el 26 de Septiembre del mismo año, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana MARIGER EUVENZA ALVARADO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem.

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que la recurrente fundamenta su Recurso, de conformidad con el artículo 452, numeral 2º,3º,4º,5º, del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia la recurrente adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º,3º4º5º, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

ÚNICA DENUNCIA

Alega la recurrente, como primera y única denuncia que la recurrida no cumple con el requisito establecido en el artículo 364 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya solo plasma en forma precisa y detallada los términos expresado por la parte fiscal en cuanto la acusación, y de los expresado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al hecho que los hechos anunciados por la juzgadora en la sentencia se aparta de la realidad de lo ocurrido en el juicio, ya que los testigos presenciales fueron contestes en manifestar que solo vieron a hombres sujetos, mas en ningún momento vieron mujeres en el hecho, que eso lo supieron por lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento sumado al hecho de que de los tres detenidos ya que uno murió, y que dichos ciudadanos manifestaron en la apertura del juicio admitir los hechos que su defendida no tenía nada que ver en los hechos, a pesar de lo manifestado por los testigos en cuanto que no vieron a ciudadanas esta dejar ver QUE A SU PARECER LOS TESTIGOS ESTAN MINTIENDO y que para fundamentar la sentencia condenatoria en cada una de las declaraciones, manifiesta que con las experticias realizadas y que con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento para ella queda demostrado la participación como facilitadora de su defendida en el hecho. Por otro lado, señala la apelante QUE LAS UNICAS PERSONAS QUE MANIFIESTAN QUE HABIAN MUJERES COMETIENDO EL HECHO NO SON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, y no puede el tribunal a quo, obviar los dichos de los testigos y dejarse llevar por lo manifestado por los funcionarios, sin tomar en consideración lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que no basta con la declaración de los funcionarios actuantes en procedimiento para condenar a una persona, y que dicha declaración no puede ser tomada como prueba no como elemento de convicción para fundamentar una sentencia condenatoria. Asimismo, alega de que la juez en su sentencia no explana, los alegatos de la defensa ya que en la oportunidad que se le dio el derecho a la palabra expuso que rechazaba tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendida ya que de las mismas actas que cursan en el presente asunto se desprende que no existe ni una prueba ni un elemento de convicción que demuestre la participación de su defendida en el delito de robo agravado y uso de adolescente para delinquir por el cual acusa el Ministerio Público, respecto al hecho que existen unas personas que admitieron los hechos por este delito y manifestaron que su defendida no estaba con ellos. De igual forma, menciona que los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales la recurrida, considera que debe de condenar a mi defendida son lo que ella, sacando conjeturas propias, sacando conclusiones propias sin tomar en consideración las declaraciones rendidas por los testigos y víctimas, a lo largo del juicio y sin valorar los testimonios de los testigos pretendiendo sentenciar a su defendida solo con los dichos de unos funcionarios actuantes, y expertos que asistieron al juicio, sin que ninguno de los testigos hayan avalado lo manifestado por ellos.

Ahora bien es importante para esta alzada definir que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la defensa en los siguientes términos:
En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por la recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por la Abg. Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIGER EUVENZA ALVARADO, esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón al recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma no constan las razones de Hecho y de Derecho que guiaron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, a decidir el respectivo fallo.

En relación a la denuncia interpuesta por la apelante en su escrito recursivo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”


Del anterior criterio jurisprudencial observa esta alzada, que en el fallo objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A quo no cumple con tal requisito, puesto que de la misma sentencia se observa al punto de la motivación que debe contener todo fallo, que no existe un razonamiento lógico, pues no se observa la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de Robo Agravado en grado de facilitadota así como la culpabilidad de la procesada y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como la sentenciada de autos cometió el delito por los que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

Es necesario para esta Tribunal Colegiado señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados"
…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”
(Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Por lo que esta Corte de Apelaciones, observando lo señalado por la recurrente en relación a que el Tribunal A quo, no señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyo su decisión, es decir, no explica las razones de por las cuales condenó a la ciudadana MARIGER EUVENZA ALVARADO, de los cargos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que considera necesario para esta al alzada exponer las consideraciones dadas por el Tribunal A Quo, en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS, de la siguiente manera:
“…HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 20/07/2010 siendo aproximadamente las 04:00 p.m., los funcionarios C/2do. Edwin Antonio Sala y Dtgdo. Richard Antonio Pérez, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban de servicio a bordo de la unidad VP-1097, cuando el Inspector Juan Carlos Moncada les pide trasladarse a la sede de Educación del referido cuerpo policial ubicada en las inmediaciones de la carrera 15 con calle 29, lugar en el cual lo habían citado.

Al llegar al sitio el Inspector Moncada se baja de la Unidad Policial en compañía de una de las Agentes de la institución, y al estar a punto de ingresar a la sede educativa, pasa un vehiculo Marca Hyundai a veloz carrera y detrás otro vehiculo avisándoles que ese carro lo llevaban en calidad de secuestro, motivo por el cual la comisión policial realiza un llamado por megáfono ordenándole detener la marcha, sin embargo el conductor del vehículo hizo caso omiso y continuó con la marcha, pero impacta de inmediato contra la acera de la vía deteniendo el avance del carro.

Seguidamente del vehículo se baja de forma inmediata un ciudadano que vestía blue jeans y franela blanca, quien utiliza un arma en contra de la comisión repeliendo su actuación y sale corriendo del lugar en huida, sin embargo, el Dtgdo. Richard Antonio Pérez logra darle alcance a una cuadra de distancia aproximadamente, mediante la persecución que a bordo de la unidad policial efectuó, mandándole como medida de seguridad colocar sus manos a la cabeza, manifestando de seguidas el ciudadano que estaba herido, motivo por el cual lo ingresa a la patrulla, y retorna al lugar en el que estaba su compañero Edwin Antonio Salas Urdaneta, observando la presencia de otras unidades prestando apoyo.

En el referido lugar, el conductor del vehículo que responde al nombre de Aquiles David López Quiroz señaló que los detenidos identificados como Randy José Flores Giménez y Leonard Alberto Méndez Vegas, MARIGER UVENZA ALVARADO y una presunta adolescente cuya identidad se omite, lo llevaban secuestrado dentro de su vehículo, detallando que en horas previas y localizándose en las inmediaciones del Barrio 23 de Enero, una joven de franela verde le solicita sus servicios de taxi, abordando se inmediato el vehículo 4 personas más, quienes le pidieron se dirigiese a la Panadería Las Margaritas, ubicada en la carrera 21 con calle 15 en el local Panadería Las Margaritas, sitio en el cual ingresaron los masculinos mientras que la joven de franela verde lo custodiaba, y al retornar le establecieron que debía retomar la marcha.

A continuación el funcionario Edwin Antonio Salas Urdaneta, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a la inspección corporal de las personas retenidas y revisión del vehículo en el que se desplazaban, sin haberle encontrado a los masculinos evidencia alguna de interés criminalístico, lo cual se hizo extensivo a las damas retenidas mediante la inspección realizada por la femenina del citado cuerpo policial, sin embargo, en el interior del vehículo se encontró el arma de fuego tipo facsímile, celulares, cadenas y dinero en efectivo. Luego de ello, transportó a los detenidos al Hospital Central Antonio María Pineda a los efectos de la respectiva revisión rutinaria, señalando que el sujeto herido y llevado al referido nosocomio por su compañero Richard Antonio Pérez había fallecido.

Los efectivos actuantes, al concretar el procedimiento de detención de los ciudadanos y su consecuente ingreso a la sede de la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara para su custodia preventiva, se trasladan a la Panadería Las Margaritas ubicada carrera 21 con calle 15, por ser el sitio en el cual se había suscitado un robo, entrevistándose con los ciudadanos María Angélica Osorio Villamizar, Xioxmar Rosario González Pire, José Paulo Díaz y José Hilario Gutiérrez, quienes informan la ocurrencia de un robo en el que despojaron al vigilante de su arma de fuego, así como el dinero de la caja y pertenencias de unos clientes, destacando además los testigos presenciales a la comisión que la joven vestida de jeans y franela rosada de piel blanca de contextura flaca y pelo amarrillo, detenida en el procedimiento previo por la comisión policial, cuya descripción se corresponde con la ciudadana Mariger Uvenza Alvarado, era quien avisaba si venia alguna persona contando los segundos de duración del encuentro delictual, motivo por el cual se termina la actuación policial al establecer la correlación entre los sujetos actuantes con dos hechos criminales acaecidos de forma sucesiva.

Al referido lugar, llega con posterioridad una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia de la inexistencia de elementos de interés criminalístico relacionados con el hecho investigado, al momento de efectuar la inspección técnica policial rutinaria.

Las evidencias incautadas fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización de las experticias correspondientes, y se trataban de: 1.- Cincuenta y cuatro (54) piezas con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, llegándose a la conclusión que los mismos son auténticos, arrojando un total de un mil setecientos sesenta y tres bolívares exactos (1.773,oo Bs.), correspondiente a la cantidad de dinero robada del local comercial Panadería Las Margaritas; 2.- Un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Getz, color plata, tipo Sedan, uso particular, placa NAX-54S, cuyos seriales se encuentran en estado original y justipreciado de acuerdo a su valor en el mercado, estado de uso, accesorios que presenta, conservación y funcionamiento en la cantidad de Ochenta mil bolívares exactos (80.000,oo Bs.), siendo el objeto utilizado para el desplazamiento de los autores del delito tendiente a materializar su fuga; 3.- Un facsímile de arma de fuego del tipo pistola, elaborada en metal de color plateada, con tapas que revisten su empuñadura elaboradas en material sintético de color negro, sin marca ni serial aparente, en regular estado de uso y conservación; 4.- Un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados celular, elaborado en material sintético de color blanco y gris, marca Blackberry, Modelo Curve, Seriales IMEI 359428035227313, IC 2503ª-RCG40GW, FCC ID: LGARCG40GW; y un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados celular, elaborado en material sintético de color gris y negro, marca Blackberry, Modelo Curve, seriales IMEI: 35826401995319; FCC ID: LGARBJ40GW; ID25003A-RBJ40GW, concordante con los objetos robados en suceso acaecido en la Panadería Las Margaritas el 20/07/2010; 5.- Un (01) arma de fuego para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 milímetros, serial 23306; una (01) concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, marca Globalshot; y cinco (05) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros, tres marca Eibar, una marca Fiocchi y una sin marca de color blanca, siendo que la concha calibre 12 de color blanco, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, serial 23306, la cual fue despojada al vigilante de la Panadería Las Margaritas en el suceso ocurrido el 20/07/2010 y accionada contra la humanidad del funcionario Richard Antonio Pérez.

Asimismo, estos objetos fueron tratados conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, tal como consta en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, siendo llevados para la realización de las pruebas respectivas y devueltas a la comisión policial integrada por los funcionarios Richard Antonio Pérez y Edwin Antonio Salas Urdaneta, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del estado Lara.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Testimonio del Funcionario Actuante Richard Antonio Pérez Pérez, quien expuso:“ Me encontraba yo el 20-07 de servicio y el inspector Juan Carlos Moncada nos pidió que nos trasladásemos a la sede de educación donde creo que lo habían citado se baja con la agente Johandy cuando están casi entrando a la sede pasa un vehiculo a veloz carrera un hiunday y detrás un vehiculo que nos avisó que llevaban ese carro con un secuestro llamamos por megáfono para que se detuviera en la carrera 15 con 29 en vez de cruzar chocó contra la cera y en ese momento se baja un ciudadano de pantalón jeans franela blanca y lo utilizo en contra de nosotros y repelió contra nosotros salio corriendo pero le di alcance a una cuadra mas o menos y le dije que subiera las manos y el ciudadanos dijo que estaba herido lo monte en la unidad y llegue donde el otro compañero y habían otras unidades prestando apoyo tenían a los otros 2 ciudadanos llegó la femenina y se montó conmigo y fui a llevar al ciudadano herido él falleció en la madrugada esa fue la actuación que hice después de ahí los llevamos al hospital y nos dijeron que ellos habían robado una panadería y el del carro dijo que lo llevaban secuestrado la cajera dijo que el de franela había sido y que la muchacha se encontraba en la puerta y avisaba si venia la policía u otra persona ala panadería y ellos se llevaron el dinero de la caja 1300 creo que era todo lo que se había robado de la panadería lo tenia el muchacho herido y no lo entregaba y ella dijo que la podían meter presa e hicimos que nos entregaran los billetes una cadena el reloj unas pertenencias. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “En el vehiculo hasta donde pude ver vi que se bajó el piloto y esotro que disparó pero el compañero mío dijo que habían 2 femeninas y con el herido 4 masculinos, de eso se encargó el otro funcionario, nosotros llegamos allá a la panadería y que si había ocurrido el robo y le quitaron al vigilante el arma y dinero de la caja y unas pertenencias de unos clientes la muchacha de jeans y franela rosada de piel blanca de contextura flaca y pelo amarrillo era la que le avisaba si venia alguien y que queda 3 segundos, los clientes dijeron que le quitaron la cartera y los celulares es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “No detuvimos a las personas donde ocurrieron los hechos sino en la 15 con calle 29, a la persona que señalé en esta sala yo no le hice la revisión sino que dentro del vehiculo detrás se encontraba un facsímile, las femeninas no cargaba armas de fuego en el momento de comisión de loes hechos, para el momento yo no me encontraba porque estaba con el que emprendió la huida la femenina que se presentó para hacerle la revisión si le tuvo que hacer la revisión ella se llama Agente Johandry, nosotros entrevistamos a la cajera al vigilante y con alguna de los clientes no recuero que hayan dicho que las femeninas los amenazaron de muerte, yo me quedé con el ciudadano herido ahí el otro funcionario se dirigió con los detenidos hasta la comisaría las clavellinas pasó como 20 minutos eso de ir a la panadería fue las 7pm la otra muchacha era blanca rellenita pelo negro vestía de pantalón blue jeans franela verde era una unidad policial chevrolet colorado , me llega un relevo para cuidar al ciudadano herido voy a la comisaría para buscar a los funcionarios que se encuentra con los detenidos no recuerdo cuanto tiempo pasó para ir a la panadería pero si pasó hora y media. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde: “Nosotros vemos que pasa el carro normal pero el de atrás dice miren policías llevan al dueño del carro secuestrado, por el megáfono le decimos que se detengan y debe ser el conductor que se detuvo los 2 disparamos del otro carro dispara el de la franela blanca, nosotros repelemos la acción yo sigo y mi compañero sigue en el sitio diciendo que se bajen del carro yo alcance al que estaba herido en el brazo, el ciudadano que dicen que lo llevaban secuestrado sabíamos que habían cometido un robo porque nos dijo que en el 23 de Enero se le montó la muchacha de franela verde y después 4 más y al llegar a la panadería lo hicieron y le dijeron al que manejaba el taxi arranca, al herido lo deje en el hospital cuando me llegó el relevo fui a la comisaría y de ahí me fue a buscar a la cajera al vigilante y a los clientes en compañía con Edwin Salas, estas personas describieron las características y se correspondían con las características con el herido con la muchacha que esta al lado de la Dra. de otro muchacho, la femenina que dicen es que ella estuvo en la puerta y que le cantaba la zona eso lo dicen los testigos, sólo los testigos aportaron características físicas y de vestimentas. Es todo”.

Analizada esta deposición, el Tribunal observa que la misma es concordante y coherente en toda su extensión, rendida por un funcionario policial con relación al cual no se alegó ni demostró actuación irregular o retaliación alguna, mereciendo confianza a este despacho judicial debido a su experiencia laboral y de vida, además por haber dicho la verdad debido a la inexistencia de algún elemento que la anulase, de la cual se verifica que el mismo en fecha 20/07/2010 siendo aproximadamente las 04:00 p.m., se encontraba de servicio en compañía del funcionario Edwin Antonio Sala, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del estado Lara, a bordo de la unidad VP-1097 cuando el Inspector Juan Carlos Moncada les pide trasladarse a la sede de Educación del referido cuerpo policial ubicada en las inmediaciones de la carrera 15 con calle 29, lugar en el cual lo habían citado, sitio en el que observa el paso de un vehiculo Marca Hyundai a veloz carrera y detrás otro vehiculo avisándole que ese carro lo llevaban en calidad de secuestro, motivo por el cual realiza un llamado por megáfono ordenándole detener la marcha, sin embargo el conductor del vehículo hizo caso omiso y continuó con la trayectoria, pero impacta de inmediato contra la acera de la vía deteniendo el avance del carro.

Sin lugar a dudas y por no haberse presentado medio de prueba que la desvirtuase, se determinó que del vehículo se baja de forma inmediata un ciudadano que vestía blue jeans y franela blanca, quien utiliza un arma en contra de la comisión repeliendo su actuación y sale corriendo del lugar en huida, sin embargo, éste logra darle alcance a una cuadra de distancia aproximadamente, mediante la persecución que a bordo de la unidad policial efectuó, mandándole como medida de seguridad colocase sus manos a la cabeza, manifestando de seguidas el ciudadano que se encontraba herido, motivo por el cual lo ingresa a la patrulla, y retorna al lugar en el que estaba su compañero Edwin Antonio Salas Urdaneta, observando la presencia de otras unidades prestando apoyo, así como al conductor del vehículo incriminado que responde al nombre de Aquiles David López Quiroz, quien señaló que los detenidos identificados como Randy José Flores Giménez y Leonard Alberto Méndez Vegas, MARIGER UVENZA ALVARADO y una presunta adolescente cuyo nombre se omite en esta decisión, lo llevaban secuestrado dentro de su vehículo, detallando que en horas previas y localizándose en las inmediaciones del Barrio 23 de Enero, una joven de franela verde le solicita sus servicios de taxi, abordando se inmediato el vehículo 4 personas más, quienes le pidieron se dirigiese a la Panadería Las Margaritas, ubicada en la carrera 21 con calle 15 en el local Panadería Las Margaritas, sitio en el cual ingresaron los masculinos mientras que la joven de franela verde lo custodiaba, y al retornar le establecieron que debía retomar la marcha.

Finalmente, se estableció de forma contundente por no existir contradicción o ambigüedad alguna y no haberse presentado prueba en contrario, que al concretar el procedimiento de detención de los ciudadanos y su consecuente ingreso a la sede de la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara para su custodia preventiva, se traslada en compañía del funcionario Edwin Antonio Salas Urdaneta a la Panadería Las Margaritas ubicada carrera 21 con calle 15, por ser el sitio en el cual se había suscitado un robo, entrevistándose con los ciudadanos María Angélica Osorio Villamizar, Xioxmar Rosario González Pire, José Paulo Díaz y José Hilario Gutiérrez, quienes informan la ocurrencia de un robo en el que despojaron al vigilante de su arma de fuego, así como el dinero de la caja y pertenencias de unos clientes, destacando además los testigos presenciales que la joven vestida de jeans y franela rosada de piel blanca de contextura flaca y pelo amarrillo, detenida en el procedimiento previo por la comisión policial y cuya descripción se corresponde con la ciudadana Mariger Uvenza Alvarado, era quien avisaba si venia alguna persona contando los segundos de duración del encuentro delictual, motivo por el cual se termina la actuación policial al establecer la correlación entre los sujetos actuantes con dos hechos criminales acaecidos de forma sucesiva, circunstancia ésta que no fue desvirtuada en el curso de este proceso judicial y que da lugar al establecimiento de la modalidad de participación de la acusada en la ejecución del delito principal, al prestar asistencia o ayuda durante su ejecución.

Testimonio del Funcionario Actuante Edwin Antonio Salas Urdaneta, quien expuso: “Ratifico la declaración del acta policial. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde:“Me encontraba de clase y pasa una ciudadano quien dijo que llevaban el carro secuestrado con 5 personas 3 muchachos y 2 muchachas más el herido que salió corriendo y lo agarro el otro compañero, esto ocurre en la 15 con 29 me encontraba con el distinguido Richard Pérez, estábamos en la sede de educación de la policial paso un vehiculo que iba en veloz carrera le hicimos llamada que se detuviera a la derecha se detuvo bruscamente se bajó un muchacho e hizo un disparo salen corriendo hacia la calle eso lo hizo Richard Pérez el conductor se baja y dice que lo llevaban secuestrado lo que iban dentro del carro y que había robado en la panadería las margaritas eran 5 aparte del conductor, 3 muchachos y 2 femeninas, el que manifestó que iba secuestrado es el dueño del vehiculo y dijo que le pidieron una carrerita hacia el 23 de Enero y se le montan 4 personas mas lo ruletean y ruletean y lo llevan a la panadería, si nos trasladamos hasta la panadería y hablamos con la cajera porque el dueño manifestó que el no había visto nada el vigilante manifestó que varios muchachos estaban allí de 30 hacia abajo, en cuanto a la flaquita e pelo amarillo contaba mientras el otro estaban robando una de las femeninas era de pelo amarrillo esta de franela rosada y la otra de verde, llegó una femenina de las que se habían bajado en la 15 llegaron más comisiones a estas 2 damas no se les encontró nada de interés criminalístico y las damas si estaban dentro de ese vehiculo, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “ No recuerdo las características del vehiculo que nos informó que llevaban en el otro carro secuestrado a alguien y no nos entrevistamos con esa persona, no detuve a las personas en la panadería sino en la 15 con 29, no se le encontró algún objeto de interés criminalístico a las damas, la femenina que realizo viso el cacheo la funcionario Linarez Yoliandry o Yuliandry, yo resguardé y me quede con los que estaban dentro del carro yo revisó a las personas y el conductor manifestó que lo llevaban secuestrado por medio de las características fisonómicas que aportaron las personas de panadería nos dimos cuenta que se trataban de los que estaban dentro del vehiculo no recuerdo la hora en que llegamos a la panadería la femenina se quedo en la puerta los masculinos amenazaron los victimas nunca dijeron que las femeninas amenazaron, las victimas manifestaron que la femenina se encontraban en la puerta contando dijeron que era una muchacha se encontraba en la puerta delgada pelo amarillo, al momento recuerdo que era una blanquita gordita pelo negro, como a los 2 minutos llegó el refuerzo, las clavellinas es vía el Ujano como 25 minutos para llegar del lugar de los hechos a las clavellinas no recuero a la hora que llegamos a la panadería. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde: “ Hicimos inspección dentro del vehiculo se encontró el arma de fuego en la parte trasera a esas personas no se les encontró nada al herido que luego murió celulares cadenas dinero en efectivo de los clientes que estaba en la panadería ese herido estaba de copiloto en el carro. Es todo”.

Estudiada esta deposición, el Tribunal observa que la misma es concordante y coherente en toda su extensión, rendida por un funcionario policial con relación al cual no se alegó ni demostró actuación irregular o retaliación alguna, mereciendo confianza a este despacho judicial debido a su experiencia laboral y de vida, además por haber dicho la verdad debido a la inexistencia de algún elemento que la anulase, de la cual se verifica que el mismo en fecha 20/07/2010 siendo aproximadamente las 04:00 p.m., se encontraba de servicio en compañía del funcionario Richard Antonio Pérez Pérez, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del estado Lara, a bordo de la unidad VP-1097 cuando el Inspector Juan Carlos Moncada les pide trasladarse a la sede de Educación del referido cuerpo policial ubicada en las inmediaciones de la carrera 15 con calle 29, lugar en el cual lo habían citado, sitio en el cual observa el paso de un vehiculo Marca Hyundai a veloz carrera y detrás otro vehiculo avisándole que ese carro lo llevaban en calidad de secuestro, motivo por el cual realiza un llamado por megáfono ordenándole detener la marcha, sin embargo el conductor del vehículo hizo caso omiso y continuó con la trayectoria, pero impacta de inmediato contra la acera de la vía deteniendo el avance del carro.

Sin lugar a dudas y por no haberse presentado medio de prueba que la desvirtuase, se determinó que del vehículo se baja de forma inmediata un ciudadano que vestía blue jeans y franela blanca, quien utiliza un arma en contra de la comisión repeliendo su actuación y sale corriendo del lugar en huida, sin embargo, el funcionario Richard Antonio Pérez Pérez logra darle alcance a una cuadra de distancia aproximadamente, mediante la persecución que a bordo de la unidad policial efectuó, retornando al lugar en el que se encontraba junto con otras unidades que prestaron apoyo al procedimiento, así como al conductor del vehículo incriminado que responde al nombre de Aquiles David López Quiroz quien señaló que los detenidos identificados como Randy José Flores Giménez y Leonard Alberto Méndez Vegas, MARIGER UVENZA ALVARADO y una presunta adolescente cuya identidad se omite, lo llevaban secuestrado dentro de su vehículo, detallando que en horas previas y localizándose en las inmediaciones del Barrio 23 de Enero, una joven de franela verde le solicita sus servicios de taxi, abordando se inmediato el vehículo 4 personas más, quienes le pidieron se dirigiese a la Panadería Las Margaritas, ubicada en la carrera 21 con calle 15 en el local Panadería Las Margaritas, sitio en el cual ingresaron los masculinos mientras que la joven de franela verde lo custodiaba, y al retornar le establecieron que debía retomar la marcha.

Asimismo mediante la declaración de este funcionario se demostró que el mismo procedió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a la inspección corporal de las personas retenidas y revisión del vehículo en el que se desplazaban, sin haberle encontrado a los masculinos evidencia alguna de interés criminalístico, lo cual se hizo extensivo a las damas retenidas mediante la inspección realizada por la femenina del citado cuerpo policial, sin embargo, en el interior del vehículo se encontró el arma tipo facsímile, celulares, y dinero en efectivo relacionados con la perpetración del robo minutos anteriores en el local comercial Panadería Las Margaritas. Luego de ello, transportó a los detenidos al Hospital Central Antonio María Pineda a los efectos de la respectiva revisión rutinaria, señalando que el sujeto herido y llevado al referido nosocomio por su compañero Richard Antonio Pérez había fallecido.

Finalmente, se estableció de forma contundente por no existir contradicción o ambigüedad alguna y no haberse presentado prueba en contrario, que al concretar el procedimiento de detención de los ciudadanos y su consecuente ingreso a la sede de la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara para su custodia preventiva, se traslada en compañía del funcionario Richard Antonio Pérez Pérez a la Panadería Las Margaritas ubicada carrera 21 con calle 15, por ser el sitio en el cual se había suscitado un robo, entrevistándose con los ciudadanos María Angélica Osorio Villamizar, Xioxmar Rosario González Pire, José Paulo Díaz y José Hilario Gutiérrez, quienes informan la ocurrencia de un robo en el que despojaron al vigilante de su arma de fuego, así como el dinero de la caja y pertenencias de unos clientes, destacando además los testigos presenciales que la joven vestida de jeans y franela rosada de piel blanca de contextura flaca y pelo amarrillo, detenida en el procedimiento previo por la comisión policial y cuya descripción se corresponde con la ciudadana Mariger Uvenza Alvarado, era quien avisaba si venia alguna persona contando los segundos de duración del encuentro delictual, motivo por el cual se termina la actuación policial al establecer la correlación entre los sujetos actuantes con dos hechos criminales acaecidos de forma sucesiva, circunstancia ésta que no fue desvirtuada en el curso de este proceso judicial y que da lugar al establecimiento de la modalidad de participación de la acusada en la ejecución del delito principal, al prestar asistencia o ayuda durante su ejecución.

Testimonio de Maria Angélica Osorio Villamizar, quien expuso: “Yo estaba en la caja y de repente entraron esto es un atraco se metieron con la caja luego yo me puse a llorar en una mesa del susto y se supe que fue un enfrentamiento y ahí mas nada no supe cuanto era ya a esta fecha no recuerdo muy bien entraron en si no se cuantos eran ni tampoco les vi la cara. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “ No recuerdo la fecha en que ocurrió eso creo que fue el año pasado, la dirección es en la 51 con 21 estaba trabajando en la caja en la panadería eso fue en la tarde porque yo acaba de entrar como a las 3pm o 2y30 p.m. , entraron y dijeron esto es un atraco uno que esta ahí adentro sacó el dinero eso fue muy rápido cuestiones de segundos y me senté por la policía llego al instante hubo una persecución y por el periódico y los comentarios me enteré que hubo un enfrentamiento la policía persiguió a estas personas y no se dicen que hubo un carro habían clientes ahí en ese momento las cuales fueron despojados de anillos y a mi amiga le quitaron una cartera la que esta ahí no supe si esas personas quedaron detenidas nunca me asomé yo quería era meterme mas adentro mas bien del susto, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “Yo vi que eran hombre los que entraron a la panadería eso fue de inmediato se metieron a la caja salieron y todo de una vez yo me quede quietecita y vaciaron la caja y yo salí para esconderme, objeta el MP y se acuerda con lugar, los hechos ocurrieron en la tarde porque fue mi hora de entrada no puedo determinar cuantas personas entraron a la panadería no vi rasgos de nadie, esa persona se llevó la plata de la caja agarraron cigarros también, cargaban una pistola dice la gente pero yo trate de no mirar en la caja estaba sola no puedo ver bien porque eso es una garita no se puede ver quienes estaban ahí, los funcionarios llegaron rápido después de cometido el delito venían persiguiéndolos los policías a los que estaban en la panadería, no se donde detienen a estas personas se que entraron varios pero cuantos no se yo declaré el mismo día pero la hora no recuerdo, no recuerdo a una femenina que anduviese con esos ciudadanos. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ Esa fue la ultima vez que la robaron yo dije que no me iba a meter más en esa caja, desde esa vez no la han robado más, según la volvieron a robar después en una mañana pero yo trabajo es en la tarde, que yo sepa los funcionarios no cargaba a alguien detenido y ellos hablaron con los dueños me entrevistaron cuando me llevaron a declarar. Es todo”.

Esta declaración analizada de forma individual, da fe sobre la ocurrencia del robo de la Panadería Las Margaritas ubicada en la calle 51 con carrera 21 de esta ciudad, mediante la irrupción de sujetos de sexo masculino y desconocidos para la testigo, quienes portando arma de fuego y mediante amenazas a la vida de las personas que allí se encontraban, los despojan de dinero y diversos objetos de su propiedad.

Es menester destacar que el presente testimonio brinda al Tribunal la certeza de la comisión del delito de Robo, así como de la aprehensión realizada a la ciudadana Mariger Uvenza Alvarado (identificada posteriormente), dentro del vehículo en el cual se desplazaban los masculinos autores del robo, a poco de haberse cometido y en posesión material de los objetos despojados instantes previos a las personas que dentro de la Panadería Las Margaritas se encontraban, ya que si bien es cierto la testigo destacó en el juicio no haber observado la presencia de mujeres en la ejecución del hecho, tampoco es menos cierto que la misma indicó que los funcionarios policiales llegaron rápido al sitio del suceso, después de cometido el delito, quienes les informaron procedieron a la persecución de los autores practicando la detención de éstos en sitio inespecífico, incautando las evidencias procedentes del citado suceso criminal, procedimiento en el cual resultó detenida la acusada de autos.

Esta declaración es apreciada a plenitud por no existir vicio alguno que la invalide ni haberse presentado prueba en contrario, a los efectos de certificar la comisión del delito principal, la detención de la acusada a poco de haberse cometido el mismo, en compañía de sus autores materiales al efectuar maniobras evasivas y en posesión de los objetos provenientes del hecho principal, con lo que se nota la facilitación en la ejecución del punible, al indicar la declarante haber informado a los funcionarios policiales en el lugar del suceso las circunstancias que lo rodearon, lo cual determinó la ejecución del procedimiento vaciado en acta policial cuyo contenido fue íntegramente ratificado por los aprehensores al momento de deponer en juicio.

Testimonio de Xioxmar Rosario González Pire, quien expuso: “Yo estaba en la panadería las margaritas comiéndome un helado con unas compañeras entró un muchacho y dijo esto es un atraco yo deje mi cartera guindada en la silla y me fui al suelo yo estaba rezando en el piso porque tenia mucho miedo después que ellos se fueron las personas empezaron a salir y las personas d el panadería me dieron un vaso de agua porque estaba muy nerviosa. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “El 30-07-10 ocurrieron esos hechos yo llegue a la panadería a las 4pm yo estaba detrás de la puerta de la panadería y escuche que dijeron esto es un asalto ninguna de estas personas que escuche se me acercó ni nada me quede boca a bajo en el piso yo duré allí como media ahora eso fue muy rápido, la gente comentó lo que ellos se habían llevado celular y la caja que la habían robado, yo me fui y regrese como a las 3 horas después para ver si apareció la cartera porque tenía papeles importantes allí, me llevaron en la patrulla y me dijo que no me podía dar nada porque eso debe quedar como evidencias y le pedí unos voucher que necesitaba de la Universidad y me tomaron la declaración les di mi dirección escuché que había una menor de edad y que había secuestrado a un muchacho ahí pero no lo se a ciencia cierta, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “No pude ver a ninguna de las personas que entraron allí porque estuve en el piso, como fui a la comisaría una señora decía que los balandros lo había secuestrado para realizar el robo, los funcionarios a ciencia cierta no se decirle al cuanto tiempo llegaron a los 20 minutos yo me fui estaba muy asustada declaré en una comandancia que queda por las clavellinas eso fue como a las 8pm no supe cuantas personas entraron a la panadería. Es todo”.

Analizada esta deposición, rendida de forma espontánea y sin contradicción o ambigüedad entre sí, contra la que no se presentó prueba en contrario que genere su exclusión probatoria, determina para el Tribunal la comisión del delito principal como lo es el Robo a mano armada en el interior de la Panadería Las Margaritas, ubicada en la calle 51 con carrera 22 de esta ciudad, el día 20/07/2010 por varios sujetos con arma de fuego, quienes bajo amenazas a la vida de los que se hallaban en el citado local, los despojan de dinero, celulares y diversos objetos, posteriormente recuperados mediante procedimiento policial realizado por los funcionarios Richard Pérez y Edwin Salas, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del estado Lara, a poco de haberse cometido el suceso y en el cual resultó aprehendida la ciudadana Mariger Uvenza Alvarado, en posesión de los objetos robados previamente.

Testimonio de José Paulo Díaz, quien expuso: “Yo no puedo atestiguar yo estaba en el deposito y los muchachos dijeron que habían robado y yo hice una carta escrita en la fiscalía de que yo estaba ausente. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “ Soy propietario de la panadería Margarita en la 51 con 22; en el momento en que me explican segundas personas que robaron a la panadería y fueron directo a la cajera y robaron a la cajera y yo estaba depósito y hay uno atrás delante y hacia un lado yo estaba detrás; esos hechos fueron en la tarde prácticamente llegando la tarde; me avisan los empleados; yo no denuncié nada; se presentaron funcionarios y me entrevisté con ellos y me dijeron lo que sucedió y les dije que fueron 1.200 bs. aproximadamente porque cuando es recaudación lo hacemos para que no haya tanto dinero; si y no hablé con la cajera porque esos hechos me incomodan; me llamaron de la fiscalía pero nunca fui a denunciar y vine también abajo en un tribunal; si se que detuvieron a unas personas y que hubo muertos y heridos y según ellos y que los agarraron es lo único que se por otras personas; somos 4 representantes no yo solo pero el que estaba allí era yo y por eso vine como representante legal; esos hechos fueron el año pasado; es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “soy uno de los dueños del local; no denuncié los hechos ocurridos; me entero por los muchachos que me contaron eso fue horrible; no declaré ante ninguna comisaría solo a la fiscalía que fue que dije ahorita y en la presentación aquí en el edificio nacional pero no recuerdo que fiscalía me llamo a declarar. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde: “se entrevistaron fueron los muchachos con los funcionarios fueron OSORIO y otro empleado que es uno de los vigilantes; prácticamente me hice el desentendido; ellos dijeron que no vieron nada y claro en el momento de la crisis uno no ve nada; LOPEZ no trabaja más en la panadería y JOSE HILARIO GUTIERREZ si sigue trabajando allí. Es todo”.

Esta deposición, analizada de forma individual, rendida de forma espontánea y sin contradicción o ambigüedad entre sí, contra la que no se presentó prueba en contrario que genere su eliminación en este proceso penal, brinda al Tribunal de forma referencial la ocurrencia el día 20/07/2010 del delito de Robo, efectuado por varios sujetos a mano armada en el interior de la Panadería Las Margaritas, ubicada en la calle 51 con carrera 22 de esta ciudad, así como la certeza de que el testigo sostuvo entrevista con los funcionarios aprehensores, en la que les informa el apoderamiento violento de 1.200 Bs. aproximadamente que se hallaban en la caja del local producto de la recaudación (suma de dinero aproximada con la experticiada en este proceso judicial), las conversaciones que los funcionarios sostuvieron con los empleados de su local comercial de apellidos Osorio y Gutiérrez en relación al suceso (desconociendo su contenido específico), y la comunicación que los efectivos le manifestaron, en relación a la detención de unas personas relacionadas con la perpetración del delito y existencia de personas fallecidas producto de ese procedimiento policial.

Testimonio de José Hilario Gutiérrez, quien expone: “Yo recibí la guardia a las 2:30 p.m. en la panadería Margarita y como a las 3 llegaron unos muchachos y sacaron la pistola y me pegaron y me quitaron la escopeta por ser el vigilante y como a las 4 ó 5 llegaron unos policías que encontraron una escopeta y que le dieron unos tiros a los muchachos y no se si eran bastante estaban muchos clientes estaba la cajera es lo que recuerdo, es todo. A preguntas del Fiscal responde: ese día estaba adentro del local; no vi cuando ingresaron porque habían clientes y me apuntaron con arma de fuego y me quitan mi arma y me quedé paralizado y empezaron a recoger y salieron; no salí me quedé adentro salimos después; luego la policía en la tarde llegaron y dijeron que la escopeta había aparecido y me dijeron que a uno le habían dado un tiro; me dijeron que habían agarrado como a 7 en un carro; no supe nada de una dama detenida; es todo. A preguntas de la defensa responde: yo vi dos más que fueron los que me pegaron que entraron al local la escopeta me la quita un muchacho; en ningún momento fui amenazado por una mujer y no vi en que andaban, es todo. A preguntas del tribunal responde: se le expone al ciudadano una entrevista donde se le demuestra la firma y expresa que es su firma y que no la leyó en su momento; que llegaron los muchachos y me dijeron QUIETO; solo vi hombres en ese momento pero no Salí ni vi en que andaban; la escopeta no la recupere nunca; nunca la vi la escopeta; di los seriales y todo de la escopeta; es todo.

Esta declaración analizada de forma individual, da fe sobre la ocurrencia el día 20/07/2010 de un robo de la Panadería Las Margaritas ubicada en la calle 51 con carrera 21 de esta ciudad, mediante la irrupción de sujetos de sexo masculino y desconocidos para el testigo, quienes portando arma de fuego y mediante amenazas a la vida de las personas que allí se encontraban, los despojan de dinero y diversos objetos de su propiedad, así como de la escopeta de reglamento que el mismo tiene asignada en su condición de vigilante privado del citado local comercial.

Es menester destacar que el presente testimonio brinda al Tribunal la certeza de la comisión del delito de Robo, así como de la aprehensión realizada a la ciudadana Mariger Uvenza Alvarado (identificada posteriormente), dentro del vehículo en el cual se desplazaban los masculinos autores del robo, a poco de haberse cometido y en posesión material de los objetos despojados instantes previos a las personas que dentro de la Panadería Las Margaritas se encontraban, ya que si bien es cierto el testigo destacó no haber observado la presencia de mujeres en la ejecución del hecho, tampoco es menos cierto que el mismo indicó que los funcionarios policiales llegaron al sitio del suceso después de cometido el delito, quienes les informaron procedieron a la persecución de los autores practicando su detención en sitio inespecífico, así como la incautación en poder de uno de los sujetos con el que la acusada se encontraba, de la escopeta que momentos antes le había sido arrebatada y que incluso fue accionada por éste para repeler la acción policial.

Esta declaración es apreciada a plenitud por no existir vicio alguno que la invalide ni haberse presentado prueba en contrario, a los efectos de certificar la comisión del delito principal, la detención de la acusada a poco de haberse cometido el mismo, en compañía de sus autores materiales al efectuar maniobras evasivas y en posesión de los objetos provenientes del hecho principal, con lo que se denota la facilitación en la ejecución del punible, al indicar el declarante haber informado a los funcionarios policiales en el lugar del suceso las circunstancias que lo rodearon.

Testimonio del Experto Edward Horacio Lizardo Arrieta, quien expuso: “Ratifico el Contenido y Firma en la experticia que realice en fecha 26-07-10 la cual se trata del reconocimiento real y avalúo real de un vehiculo automotor automóvil clase de Hiunday, Marca Get, Color plata este vehiculo presenta seriales originales se le justiprecio en 80.000 Bs. fuertes. Es todo”. Ninguna de las partes realiza preguntas.

El Tribunal valora en su totalidad el referido testimonio, aportado por un Experto en materia de vehículos, con la titulación necesaria que le permite estar adscrito a la Unidad Vehicular en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, carente de interés sustancial en las resultas de este proceso, el cual mediante su opinión científica, determina la existencia del vehículo Marca Hyundai, Modelo Getz, color plata, utilizado por los autores del delito de robo ocurrido en el local comercial Panadería Las Margaritas, para lograr la fuga y evasión de la persecución penal que fue frenada por procedimiento policial realizado por funcionarios, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del estado Lara, en las inmediaciones de la carrera 15 con calle 29 de esta ciudad del cual se produjo finalmente la detención de la ciudadana Mariger Uvenza Alvarado en compañía de los ciudadanos Randy José Flores Giménez, Leonard Alberto Méndez Vegas y una presunta adolescente cuya identidad se omite en esta sentencia.

Testimonio de la Experta Hayde Marina Torres López, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me presenta. Es todo”. Las partes no realizan preguntas.

El Tribunal valora en su totalidad el referido testimonio, rendido por una Experta en materia de Documentológica, con la titulación necesaria que le permite estar adscrita a la Unidad de análisis de Documentos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, carente de interés sustancial en las resultas de este proceso, que mediante su opinión científica, certifica la existencia del dinero incautado en el interior del vehículo Marca Hyundai, Modelo Getz, color plata, procedente del robo perpetrado en la Panadería las Margaritas ubicada en la calle 51 con carrera 22 de esta ciudad, tal como consta en la devolución de la evidencia que la citada experto materializa a los efectivos integrantes de la comisión policial aprehensora de la ciudadana Mariger Uvenza Alvarado.

Testimonio del Experto Carlos Simoes, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me presenta. Es todo”. Las partes y el Tribunal no realizan preguntas.

El Tribunal valora en su totalidad el referido testimonio, rendido por un Experto en materia de Análisis y Descripción de Evidencia, con la titulación necesaria que le permite estar adscrito al Área Técnica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, carente de interés sustancial en las resultas de este proceso, el cual mediante su opinión científica, determina la existencia de un facsímile de arma de fuego del tipo pistola, elaborada en metal de color plateada, con tapas que revisten su empuñadura elaboradas en material sintético de color negro, sin marca ni serial aparente, en regular estado de uso y conservación, incautado por los efectivos Richard Pérez y Edwin Salas, adscritos a la Comisaría Las Clavellina del Cuerpo de Policía del estado Lara, en el interior del vehículo marca Hyundai, Modelo Getz, color plata, dentro del cual fue detenida la ciudadana Mariger Uvenza Alvarado, correspondiendo dicha evidencia con el citado procedimiento al ser entregada a los mencionados funcionarios y utilizada como mecanismo de sometimiento de las personas que dentro de la Panadería Las Margaritas se encontraban la tarde del 20/07/2010.

Testimonio de la Experta Dadnalis Dioeggimar Briceño Salón, quien expuso: “Soy funcionario adscrito al CICPC, en el área técnica, con 4 años y medio de servicio. Ratifico en contenido y firma de la inspección técnica Nº 756-10, la cual practiqué en compañía del Agente Oswaldo Suárez en fecha 12-08-2010, cuando nos trasladamos hacía la carrera 21 con calle 51, local y panadería Las Margaritas, Estado Lara, cuya fachada se oriente en sentido Nor Oeste, presentando media pared elaborada en ladrillos de color anaranjados y presentados 6 portones arrollables conocidos como santa maría, se observaron vidrios cubiertos con papel de color negro presentando en su parte superior un letrero elaborado en metal de color azul con letras blancas, en el que se lee Panadería y Pastelería Margarita, C.A., presentando como medio de acceso 2 puertas a un batiente elaborada en metal y vidrio, cubierto con papel ahumado de color negro, se visualizó dentro del local un amplio mostrador en forma de L, elaborado en metal y vidrio, empotrado de madera, contentivo de productos de consumo, máquinas para preparar café, rebanadoras, 2 enfriadores, así mismo se avistan mesas con sus respectivas sillas, y dos televisores colgando. Se efectuó un rastreo en el mencionado lugar en la búsqueda de evidencias de interés criminalìsticos, obteniendo resultados negativos, es todo. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

El Tribunal valora en su totalidad el referido testimonio, rendido por un Experto en materia de Análisis y Descripción de Evidencia, con la titulación necesaria que le permite estar adscrito al Área Técnica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, carente de interés sustancial en las resultas de este proceso, que mediante su opinión científica, describe a plenitud el sitio del suceso principal, ubicado en el local comercial Panadería las Margaritas, cuya dirección es carrera 22 con calle 51 de esta ciudad, detallando la ausencia de elementos de interés criminalístico necesarios para la investigación, correspondiendo con el lugar descrito por los testigos del hecho como lugar de ejecución del delito principal ya estudiado en esta causa.

Incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 805-10 de fecha 20-07-10, suscrita por el Experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un facsímile de arma de fuego del tipo pistola, elaborada en metal de color plateada, con tapas que revisten su empuñadura elaboradas en material sintético de color negro, sin marca ni serial aparente, en regular estado de uso y conservación.

Se procede a la valoración positiva de esta prueba documental, que no fue objetada por las partes ni se presentó prueba en contrario capaz de desvirtuarla, debido a que con la misma se establece la existencia material de facsímile de arma de fuego del tipo pistola, elaborada en metal de color plateada, con tapas que revisten su empuñadura elaboradas en material sintético de color negro, incautadas en el interior del vehículo en el que se desplazaba Mariger Uvenza Alvarado en compañía de los ciudadanos Randy José Flores Giménez y Leonard Alberto Méndez Vegas, procedentes de la Panadería Las Margaritas, sitio en el cual se había perpetrado instantes previos un robo mediante el uso de un arma.

Esta experticia igualmente nos permite certificar que la pieza sometida a estudio, es utilizada como medio de recreación o juguete, en su uso atípico puede ser utilizada como arma para amedrentar a las personas que la posean, indicándose además que dicha pieza fue suministrada con su respectiva cadena de custodia y posteriormente devuelta a la comisión portadora, al mando del Cabo Segundo Salas Edwin, adscrito a la Comisaría las Clavellinas del Cuerpo de Policía del estado Lara, con lo que se verifica la identidad del procedimiento policial en el cual se produjo la detención de la acusada Mariger Uvenza Alvarado, debido a los sucesos ocurridos en la Panadería Las Margaritas.

Incorporación por su lectura de Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-127-UD-1331-07-10 de fecha 26-07-10, suscrita por la Experto Hayde Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de cincuenta y cuatro (54) piezas con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, llegándose a la conclusión que los mismos son auténticos, arrojando un total de un mil setecientos sesenta y tres bolívares exactos (1.773,oo Bs.).

Se procede a la valoración positiva de esta prueba documental, que no fue objetada por las partes ni se presentó prueba en contrario capaz de desvirtuarla, debido a que con la misma se establece la existencia material de cierta cantidad de dinero en efectivo incautado en el interior del vehículo en el que se desplazaba Mariger Uvenza Alvarado en compañía de los ciudadanos Randy José Flores Giménez, Leonard Alberto Méndez Vegas y una adolescente cuya identidad se omite en la presente decisión, siendo la cantidad de dinero correspondiente a la que fue robada de caja de la Panadería Las Margaritas instantes previos por parte de los mencionados ciudadanos utilizando un arma de fuego y en compañía de la acusada de autos.

Esta experticia igualmente nos permite certificar que las piezas sometidas a estudio, fueron entregadas al Distinguido Richard Pérez, C.I. V-16.265.758 de la Policía del estado Lara, adscrito a la Comisaría Las Clavellinas con su respectiva cadena de custodia, con lo que se verifica la correspondencia del procedimiento policial en el cual se produjo la detención de la acusada Mariger Uvenza Alvarado, debido a los sucesos ocurridos en la Panadería Las Margaritas.

Incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-18607-10 de fecha 26/07/2010, suscrita por el Experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Getz, color plata, tipo Sedan, uso particular, placa NAX-54S, llegándose a la conclusión que la chapa identificadora de la carrocería en la que se leen los alfanuméricos 8X1BT51BP7Y100077, el serial de motor en el que se leen los alfanuméricos G4ED769353 y el serial compacto en el que se leen los alfanuméricos 8X1BT51BP7Y100077, se encuentran en estado original, siendo justipreciado de acuerdo a su valor en el mercado, estado de uso, accesorios que presenta, conservación y funcionamiento en la cantidad de Ochenta mil bolívares exactos (80.000,oo Bs.).

Se procede a la valoración positiva de esta prueba documental, que no fue objetada por las partes ni se presentó prueba en contrario capaz de desvirtuarla, debido a que con la misma se establece la existencia material del vehículo utilizado por los ciudadanos Randy José Flores Giménez y Leonard Alberto Méndez Vegas para escapar al momento de perpetrar el robo en la Panadería Las Margaritas el día 20/07/2011, dentro del cual fue detenida la ciudadana Mariger Uvenza Alvarado en compañía de una presunta adolescente cuya identidad se omite en esta sentencia, e incautadas las evidencias derivadas de la ejecución del robo, con lo que se denota el conocimiento que sobre los hechos tiene la misma, su participación minoritaria en cuanto al favorecimiento de la ejecución del delito y por ende su responsabilidad criminal.

Incorporación por su lectura de Inspección Técnica Ocular Nº 756 de fecha 12-08-10 suscrita por los funcionarios Dadnalys Briceño y Oswaldo Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en la carrera 21 con calle 15 en el local Panadería Las Margaritas, dejándose constancia de la inexistencia de elementos de interés criminalístico relacionados con el hecho investigado.

A través de esta prueba documental, valorada positivamente por este despacho judicial, que no fue objetada por las partes ni se presentó prueba en contrario capaz de desvirtuarla, se precisa el sitio del suceso que dio origen a la presente causa, así como a la ubicación en el plano físico del lugar en el que a las 04:00 p.m. aproximadamente del día 20/07/2011 se perpetró el robo del local comercial Panadería Las Margaritas, con lo que se denota la correspondencia de la actuación desplegada por los efectivos Richard Pérez y Edwin Salas, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, en relación a la detención de los implicados en la ejecución del citado hecho criminal.

Incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-800-10 de fecha 29/07/2010, suscrita por el Experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a: un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados celular, elaborado en material sintético de color blanco y gris, marca Blackberry, Modelo Curve, Seriales IMEI 359428035227313, IC 2503ª-RCG40GW, FCC ID: LGARCG40GW; y un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados celular, elaborado en material sintético de color gris y negro, marca Blackberry, Modelo Curve, seriales IMEI: 35826401995319; FCC ID: LGARBJ40GW; ID25003A-RBJ40GW. Llegándose a la conclusión que las piezas mencionadas son utilizadas como medios para reproducir nuestra voz hasta lugares remotos, además el sonido permite enviar datos y cualquier otro tipo de información.

Se procede a la valoración positiva de esta prueba documental, que no fue objetada por las partes ni se presentó prueba en contrario capaz de desvirtuarla, debido a que con la misma se establece la existencia material de dos teléfonos celulares, incautados en el interior del vehículo en el que se desplazaba Mariger Uvenza Alvarado en compañía de los ciudadanos Randy José Flores Giménez, Leonard Alberto Méndez Vegas y la presunta adolescente cuya identidad se omite en la presente sentencia, procedentes de la Panadería Las Margaritas, sitio en el cual se había perpetrado instantes previos un robo mediante el uso de un arma de fuego y amenazas a la vida.

Esta experticia igualmente nos permite certificar que las piezas sometidas a estudio, fueron suministradas con su respectiva cadena de custodia y posteriormente devueltas a la comisión portadora al mando del Distinguido Richard Pérez, adscrito a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del estado Lara, con lo que se verifica la identidad del procedimiento policial en el cual se produjo la detención de la acusada Mariger Uvenza Alvarado, debido a los sucesos ocurridos en la Panadería Las Margaritas.

Incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-UBIC-0778-10 de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Rafael Pernalete, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Corporativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan del estado Lara, practicada a: un (01) arma de fuego para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 milímetros, serial 23306; una (01) concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, marca Globalshot; y cinco (05) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros, tres marca Eibar, una marca Fiocchi y una sin marca de color blanca. En la citada experticia se llega a las siguientes conclusiones: con el arma de fuego suministrada, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida; la concha de color blanca, en su estado y uso original, formando parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta y al ser disparada, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida; con el arma de fuego suministrada como incriminada se efectuó disparo de prueba; la concha suministrada como incriminada, calibre 12, color blanco, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, serial 23306.

Se procede a la valoración positiva de esta prueba documental, que no fue objetada por las partes ni se presentó prueba en contrario capaz de desvirtuarla, debido a que con la misma se establece la existencia material de un arma de fuego tipo escopeta, despojada al vigilante de la Panadería Las Margaritas a las 04:00 p.m. aproximadamente del día 20/07/2011 y que fue accionada en contra del funcionario Richard Pérez, por parte de uno de los ciudadanos en compañía del cual se desplazaba Mariger Uvenza Alvarado en el interior de un vehículo Marca Hyundai, Modelo Getz, procedentes de la Panadería Las Margaritas, sitio en el cual se había perpetrado instantes previos un robo mediante el uso de un arma de fuego y amenazas a la vida de las personas que allí se encontraban.

Esta experticia nos permite certificar que el arma de fuego suministrada fue devuelta a la comisión portadora para su resguardo y custodia al mando del funcionario C/2do. Edwin Salas adscrito a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del estado Lara, con lo que se denota el conocimiento que sobre los hechos tiene la misma, su participación minoritaria en cuanto al favorecimiento de la ejecución del delito y por ende su responsabilidad criminal…”


De lo anterior se desprende que le asiste la razón al recurrente, por cuanto se observa, que la Juzgadora solo toma en consideración los testimonios de los funcionarios actuantes para condenar a la procesada de autos, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, el requisito previsto en el numeral 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados, debido que las declaraciones de los funcionarios es solo un indicio de culpabilidad del imputado. Por lo que resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Asimismo señala la recurrente, que en el presente fallo, la juzgadora se aparta de la realidad de lo ocurrido en juicio, ya que los testigos presenciales de los hechos fueron contestes en manifestar que solo vieron a hombres, mas en ningún momento vieron mujeres en el hecho, que eso lo supieron por los manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo necesario traer a colación las declaraciones rendidas por los testigos presenciales de la siguiente manera:

Testigo Maria Angélica Osorio Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.437.307, la cual fue impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, quien una vez juramentada y expuso:“ Yo estaba en la caja y de repente entraron esto es un atraco se metieron con la caja luego yo me puse a llorar en una mesa del susto y se supe que fue un enfrentamiento y ahí mas nada no supe cuanto era ya a esta fecha no recuerdo muy bien entraron en si no se cuantos eran ni tampoco les vi la cara . Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “ No recuerdo la fecha en que ocurrió eso creo que fue el año pasado, la dirección es en la 51 con 21 estaba trabajando en la caja en la panadería eso fue en la tarde porque yo acaba de entrar como a las 3pm 0 2y30PM , entraron y dijeron esto es un atraco uno que esta ahí adentro sacó el dinero eso fue muy rápido cuestiones de segundos y me senté por la policial llego al instante hubo una persecución y por el periódico y los comentarios me enteré que hubo un enfrentamiento la policía persiguió a estas personas y no se dicen que hubo un carro habían clientes ahí en ese momento las cuales fueron despojados de anillos y a mi amiga le quitaron una cartera la que esta ahí no supe si esas personas quedaron detenidas nunca me asomé yo quería era meterme mas adentro mas bien del susto es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “Yo vi que eran hombre los que entraron a la panadería eso fue de inmediato se metieron a la caja salieron y todo de una vez yo me quede quietecita y vaciaron la caja y yo salí para esconderme, objeta el MO y se acuerda con lugar, los hechos ocurrieron en la tarde porque fue mi hora de entrada no puedo determinar cuantas personas entraron a la panadería no vi rasgos de nadie esa persona se llevó la plata de la caja agarraron cigarros también, cargaban una pistola dice la gente pero yo trate de no mirar en la caja estaba sola no puedo ver bien porque eso es una garita no se puede ver quienes estaban ahí, los funcionarios llegaron rápido después de cometido el delito venían persiguiéndolos los policías a los que estaban en la panadería, no se donde detienen a estas personas se que entraron varios pero cuantos no se yo declaré el mismo día pero la hora no recuerdo, no recuerdo a una femenina que anduviese con esos ciudadanos. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ Esa fue la ultima vez que la robaron yo dije que no me iba a meter más en esa caja desde esa vez no la han robado más según la volvieron a robar después en una mañana pero yo trabajo es en la tarde que yo sepa los funcionarios no cargaba a alguien detenido y ellos hablaron con los dueños me entrevistaron cuando me llevaron a declarar. Es todo”.
...Omisis…
Testigo Xioxmar Rosario González Pire, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.794.958, la cual fue impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, quien una vez juramentada y expuso: “ Yo estaba en la panadería las margaritas comiéndome un helado con unas compañeras entró un muchacho y dijo esto es un atraco yo deje mi cartera guindada en la silla y me fui al suelo yo estaba rezando en el piso porque tenia mucho miedo después que ellos se fueron las personas empezaron a salir y las personas d el panadería me dieron un vaso de agua porque estaba muy nerviosa. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “El 30-07-10 ocurrieron esos hechos yo llegue a la panadería a las 4pm yo estaba detrás de la puerta de la panadería y escuche que dijeron esto es un asalto ninguna de estas personas que escuche se me acercó ni nada me quede boca a bajo en el piso yo duré allí como media ahora eso fue muy rápido, la gente comentó lo que ellos se habían llevado celular y la caja que la habían robado, yo me fui y regrese como a las 3 horas después para ver si apareció la cartera porque tenía papeles importantes allí me llevaron en la patrulla y me dijo que no me podía dar nada porque eso debe quedar como evidencias y le pedí unos voucher que necesitaba de la Universidad y me tomaron la declaración les di mi dirección escuché que había una menor de edad y que había secuestrado a un muchacho ahí pero no lo se a ciencia cierta, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “No pude ver a ninguna de las personas que entraron allí porque estuve en el piso, como fui a la comisaría una señora decía que los balandros lo había secuestrado para realizar el robo, los funcionarios a ciencia cierta no se decirle al cuanto tiempo llegaron a los 20 minutos yo me fui estaba muy asustada declaré en una comandancia que queda por las clavellinas eso fue como a las 8pm no supe cuantas personas entraron a la panadería. Es todo”.

…Omisis…

José Paulo Díaz, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº 81466390, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes y una vez juramentado expuso: “Yo no puedo atestiguar yo estaba en el deposito y los muchachos dijeron que habían robado y yo hice una carta escrita en la fiscalía de que yo estaba ausente. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “ Soy propietario de la panadería Margarita en la 51 con 22; en el momento en que me explican segundas personas que robaron a la panadería y fueron directo a la cajera y robaron a la cajera y yo estaba depósito y hay uno atrás delante y hacia un lado yo estaba detrás; esos hechos fueron en la tarde prácticamente llegando la tarde; me avisan los empleados; yo no denuncié nada; se presentaron funcionarios y me entrevisté con ellos y me dijeron lo que sucedió y les dije que fueron 1.200 bs. aproximadamente porque cuando es recaudación lo hacemos para que no haya tanto dinero; si y no hablé con la cajera porque esos hechos me incomodan; me llamaron de la fiscalía pero nunca fui a denunciar y vine también abajo en un tribunal; si se que detuvieron a unas personas y que hubo muertos y heridos y según ellos y que los agarraron es lo único que se por otras personas; somos 4 representantes no yo solo pero el que estaba allí era yo y por eso vine como representante legal; esos hechos fueron el año pasado; es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “soy uno de los dueños del local; no denuncié los hechos ocurridos; me entero por los muchachos que me contaron eso fue horrible; no declaré ante ninguna comisaría solo a la fiscalía que fue que dije ahorita y en la presentación aquí en el edificio nacional pero no recuerdo que fiscalía me llamo a declarar. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde: “se entrevistaron fueron los muchachos con los funcionarios fueron OSORIO y otro empleado que es uno de los vigilantes; prácticamente me hice el desentendido; ellos dijeron que no vieron nada y claro en el momento de la crisis uno no ve nada; LOPEZ no trabaja más en la panadería y JOSE HILARIO GUTIERREZ si sigue trabajando allí. Es todo”.
…Omisis…

José Hilario Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.285.938 quien es impuesto de las generalidades de testigos y es debidamente juramentado y expone: “Yo recibí la guardia a las 2:30 pm en la panadería Margarita y como a las 3 llegaron unos muchachos y sacaron la pistola y me pegaron y me quitaron la escopeta por ser el vigilante y como a las 4 ó 5 llegaron unos policías que encontraron una escopeta y que le dieron unos tiros a los muchachos y no se si eran bastante estaban muchos clientes estaba la cajera es lo que recuerdo, es todo. A preguntas del Fiscal responde: ese día estaba adentro del local; no vi cuando ingresaron porque habían clientes y me apuntaron con arma de fuego y me quitan mi arma y me quedé paralizado y empezaron a recoger y salieron; no salí me quedé adentro salimos después; luego la policía en la tarde llegaron y dijeron que la escopeta había aparecido y me dijeron que a uno le habían dado un tiro; me dijeron que habían agarrado como a 7 en un carro; no supe nada de una dama detenida; es todo. A preguntas de la defensa responde: yo vi dos más que fueron los que me pegaron que entraron al local la escopeta me la quita un muchacho; en ningún momento fui amenazado por una mujer y no vi en que andaban, es todo. A preguntas del tribunal responde: se le expone al ciudadano una entrevista donde se le demuestra la firma y expresa que es su firma y que no la leyó en su momento; que llegaron los muchachos y me dijeron QUIETO; solo vi hombres en ese momento pero no Salí ni vi en que andaban; la escopeta no la recupere nunca; nunca la vi la escopeta; di los seriales y todo de la escopeta; es todo..”

Por lo que esta alzada una vez revisado y analizado el decisión impugnada observa, que el Tribunal A Quo solo basó la resolución condenatoria en lo expuesto por los funcionarios actuantes, por lo que se refleja que no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente, solo se limito a transcribir lo debatido en el juicio oral y público y las pruebas que fueron incorporadas sin hacer un análisis y comparación de las mismas, es decir, sin indicar en que resultan contestes o no contestes a fin de comprobar la culpabilidad de la imputada de autos, todo lo cual forma parte de la motivación de la sentencia, ratificando que de la misma no se infiere, el modo de comisión y actuación para determinar la culpabilidad y la justa condena.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".


De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión al declarar la culpabilidad de la acusada, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Asimismo se constata, que aun cuando la recurrente no señala el error que incurre la recurrida al dictar su decisión en la cual menciona en su dispositiva que “…Se declara a la ciudadana MARIGER UVENZA ALVARADO GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.502.442 por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORA, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 numeral 3º ejusdem, acogiendo de esta forma el cambio de calificación que hiciera la Fiscal del Ministerio Público en ésta sesión CULPABLE y responsable penalmente en la comisión de dicho delito imponiéndole a la misma la pena corporal de SIETE AÑOS ( 7 ) Y SEIS (6) MESES de prisión. Se ordena mantener a la ciudadana en el centro penitenciario de Uribana para el cumplimiento de la pena impuesta…”; y que posteriormente en su fundamentación in extenso publicada en fecha 26 de septiembre de 2011 señala que: “…Condena a la ciudadana Mariger Uvenza Alvarado González, ut supra identificada, asistido por la Defensora Privada Abg. Carmen Perozo Heredia, a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de facilitadora, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem. Asimismo se Absuelve a la citada ciudadana, por la comisión del delito de Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”, observando este Tribunal superior que dicha reforma efectuada por la jueza a quo constituye un vicio de nulidad del fallo, máxime cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto de 2008, en sentencia Nº 438, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció lo siguiente:
“…Sentado lo anterior, y visto que de la decisión publicada por el tribunal de juicio, se constata un cambio en la parte dispositiva de la sentencia en lo que respecta al establecimiento de la pena, imponiéndole a los acusados una pena distinta y mayor a la que les fuera impuesta al término del debate oral y público. Tal situación, a juicio de esta Sala, además de colocar a los acusados en una situación de desventaja, conlleva a una evidente violación del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una vez efectuada la lectura de la parte dispositiva del fallo, la misma no podía ser modificada ni revocada por el tribunal que la dictó, tal como lo señala expresamente el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Aunado al hecho que una vez revisadas y analizadas las actuaciones y el fallo recurrido, amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que la Jueza a quo, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se constata en el acta del juicio oral y público de fecha 09 de agosto de 2011, que la Jueza a quo, hace el anuncio del cambio de calificación jurídica de los hechos objeto del debate, omitiendo claramente informar a las partes sobre el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa y el recibir nueva declaración del acusado de autos, tal y como lo establece el referido artículo 350, de la siguiente manera:

Artículo 350. “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, se verifica la omisión en que incurre la Jueza a quo, por cuanto en el acta del juicio oral y público de fecha 09 de agosto de 2011, se observa que en la misma se dejó constancia que “…Seguidamente el Tribunal procede a informarle a imponer a la acusada del cambio de calificación jurídica por parte de la fiscalía; y le cede la palabra a la defensa quien expone: Vista el cambio de calificación renuncia al tiempo que se prevé en el COPP y solicita continuar con las conclusiones en virtud de oponerse al cambio de calificación; es todo. El Tribunal procede a cerrar el debate y cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que haga sus conclusiones y la misma expone entre otras cosas que se logro demostrar con las declaraciones de los testigos y expertos evacuados la responsabilidad penal de la hoy acusada por lo que solicita sea declarada la misma y sea sentenciada con su pena respectiva la ciudadana MARIGER UVENZA ALVARADO GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.502.442 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORA, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 numeral 3º ejusdem, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones y la misma entre otras cosas expone: A diferencia de lo expuesto pro la Fiscalía considera la defensa que la vindicta pública no logró demostrar la participación y como consecuencia la responsabilidad penal de su representada en el hecho que fuera ventilado por este asunto todo por las exposiciones que realizaran los distintos testigos que declararon y las declaraciones de los funcionarios que fueron contradictorias con los testigos presenciales todo lo cual expone de forma oral y en consecuencia solicita al tribunal a favor de su representada MARIGER UVENZA ALVARADO GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.502.442 le sea dictada una sentencia ABSOLUTORIA a su favor y la inmediata libertad plena desde la sala de audiencia en virtud de que la misma de forma injusta se encuentra actualmente privada de libertad; es todo. Seguidamente el tribunal le cede la palabra a las partes para la contrarréplica. De la cual no se hace uso y se le cede la palabra a la acusada quien expone que no va a declarar. Seguidamente escuchadas las conclusiones de ambas partes es por lo que el tribunal procede en virtud de estar constituido en UNIPERSONAL a dictar inmediatamente la decisión sobre el asunto…”; lo que evidencia que la Jueza a quo, hace el anuncio del cambio de calificación jurídica de los hechos a solicitud del Ministerio Público, procediendo a ceder la palabra a la defensa e informando a la acusada de dicho cambio, sin que diera la oportunidad, ni se recibiera nueva declaración al acusado, tal y como lo establece expresamente el señalado artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de que “…En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada…”.
Por lo que a consideración de quienes aquí deciden, al advertirse la señalada omisión en que incurrió la Jueza a quo, la decisión recurrida se encuentra viciada por violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la inobservancia de una norma consiste en la falta de aplicación de la misma, y al omitir la Jueza a quo el haber recibido nueva declaración de la acusada de autos, una vez anunciada la posibilidad de una calificación jurídica que no fue considerada por las partes, tal y como se encuentra establecido en el indicado artículo 350, no aplicó el contenido establecido en este artículo, lo cual implica una violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio con un Juez distinto al que conoció de la presente causa, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que este Tribunal Superior ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIGER EUVENZA ALVARADP, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de Agosto de 2011 y fundamentada el 26 de Septiembre del mismo año, mediante el cual CONDENÓ a la referida ciudadana, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem.

SEGUNDO: Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

TERCERO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que conoció de la presente causa, prescindiendo de los vicios aquí detectados

CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2011-000445
YBKM/Emili