REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2012 Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000052
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023581
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente: Abg. Rosa Angelina González, en su carácter de Fiscal (Encargada) Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.
Delito (s): TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el 63 de la misma Ley.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2012, mediante el cual declara PROCEDENTE la solicitud de la defensa técnica del acusado, ciudadano YOSETH ALFREDO LINAREZ ROJAS y se acuerda la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado Lara y prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Rosa Angelina González, en su carácter de Fiscal (Encargada) Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2012, mediante el cual declara PROCEDENTE la solicitud de la defensa técnica del acusado, ciudadano YOSETH ALFREDO LINAREZ ROJAS y se acuerda la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado Lara y prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Marzo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Marzo de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-023581, interviene la Abg. Rosa Angelina González, en su carácter de Fiscal (Encargada) Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió que a partir del día 30/01/2012 día hábil siguiente a la notificación del recurrente, hasta el día 06/02/2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, el recurso fue presentado el día 06/02/2012; que el lapso al que se contrae el articulo 448 del COPP, corrió desde el 14/02/2012 primer día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, hasta el 16/02/2012 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP; que los días hábiles transcurridos en el mes de Enero fueron: 30; en el mes de Febrero: 01,02,03,06,07,08,09,10,13,14,15,16. Se deja constancia que la parte emplazada dio contestación al recurso de apelación en fecha 16-02-2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Se deja constancia que el día 31-02-2012 no se dio despacho en virtud de la Apertura del Nuevo Año Judicial.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo, ROSA ANGELINA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal (Encargada) Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14º, 447 numeral 4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal comparezco ante su competente autoridad, a los fines de formular Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2012 y notificada en este despacho fiscal en fecha 27 de Enero de 2012, mediante la cual el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorgó al imputado JOSETH ALFREDO LINAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.160.387, la medida de coerción personal de presentaciones cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentaciones de ese Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada el 04 de Diciembre de 2011. Interposición que se realiza en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
…Omisis…
II
DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
…Omisis…
III
DEL HECHO PUNIBLE
…Omisis…
IV
DE LOS DELITOS IMPUTADOS, SI COMO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Es criterio de esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano JOSETH ALFREDO LINAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.160.387, se subsumen en los tipos penales de de (Sic) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCUTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en relación con el artículo 62 ejusdem, porque tal como se demostrará plenamente en el Juicio Oral y Público, el referido ciudadano es la misma persona que fuera detenida en fecha 02 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios policiales OFICIAL (CPEL) EUDYS PALACIOS C.I. Nº V-23.466.316 y OFICIAL (CPEL) RODRIGUEZ DANNY C.I Nº V-20.539.767, adscrito al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, BRIGADA DE CAMINANTES POR LA SEGURIDAD, efectuando un recorrido de seguridad en vehículo particular, tipo moto por la Avenida Libertador con calle 29, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuando observan que en sentido Oste(Sic)-Este, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSETH ALFREDO LINAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.160.387, así como la incautación de UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UNA BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARRILLO, ROJO CON LETRAS BLANCAS Y AZUL QUE SE LEE PEPITO CONTENTIVO DE UN PEDAZO COMPACTO DE REGULAR TAMAÑO DE UNA SUSTNACIA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, poseen un peso bruto de dieciséis gramos (16 gramos) y un peso neto de Catorce como Tres (14,3 gramos). Lo cual resulto positivo para COCAINA. No teniendo el mismo uso terapéutico en la actualidad observándose en virtud del contenido del acta policial que contiene el procedimiento de detención de los imputados que los mismos se encuentran ajustado a derecho, situación esta que permite subsumir las conductas en el tipo penal señalado.
En fecha 04 de Diciembre de 2011, se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se le imputa al ciudadano JOSETH ALFREDO LINAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.160.387, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en relación con el artículo 62 de la misma Ley, solicitándole la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, previa declaración de aprehensión en flagrancia y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo acordada esta última por el referido tribunal.
En fecha 06 de Enero de 2012, este Despacho Fiscal presenta Acusación en contra del ciudadano antes mencionado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en relación con el artículo 62 de la misma Ley, solicitándole el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal a los fines de mantener vinculado al proceso al imputado de marras.
Existe un hecho punible que amerita una pena corporal de privación de libertad como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de ocho a doce años de prisión, como es el caso que nos ocupa, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas establece la imprescriptibilidad del delito in comento.
Fundados elementos de convicción para estima que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible, a mencionar:
…Omisis…
De igual manera existe una presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento en:
Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría llegarse a imponer al imputado, la cual es de 12 años de prisión en su límite máximo, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que excede de los diez años de prisión en su límite máximo establecidos por el legislador para presumir que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se le sigue.
Lo establecido en el numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.421 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencia Números 1723 y 1728 de fecha 10-12-2009, de la Sala Constitucional, se pronunció CON CARÁCTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentren inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Ahora bien, basado en todo lo anterior, no entiende esta Representación Fiscal como es que en fecha 18 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sustituye al ciudadano LINAREZ ROJAS JOSETH ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.387, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la medida cautelar inserta en el artículo 256, numerales 3 y 4, como lo es presentación ante el Tribunal casa ocho (08) días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, de la cual fuimos notificados el 27 de enero 2012.
No se explica la vindicta pública la razón de tales acciones tomadas por la Juzgador, pues es evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que a sabiendas que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado, siguen vigentes las condici0nes bajo las cuales el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún, una vez concluida la investigación, este Despacho Fiscal, presentó escrito acusatorio del ciudadano LINAREZ ROJAS JOSETH ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.387, basados en nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad, elementos que se suma a los valorados por la Juez en su oportunidad de la Audiencia de Calificación de flagrancia, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad del imputado y que fueron fundamento de la medida de Privación Judicial de Privación de Libertad acordada por la Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente.
Se evidencia MANIFIESTA LA FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN, pues no puede el Juzgador justificar el cambio de la medida, sin nunca ha desaparecedlo la presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al ciudadano LINAREZ ROJAS JOSETH ALFREDO, la cual como se dijo anteriormente, es de doce años de prisión en su límite máximo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su límite máximo establecidos por el legislador para presumir que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se les sigue. Aunado al hecho de la magnitud del daño causado, conforme numeral tercero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.421 del 09 noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del artículo 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD.
Debemos citar entonces el criterio VINCULANTE, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, que en Jurisprudencias números 1723 y 1728. de fecha 10/12/2009, emanadas de Sala Constitucional, ESTABLECE con carácter vinculante, que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD Y QUIENES SE ENCUENTRAN INMERSOS EN LA COMISIÓN DE TAL TIPO PENAL NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
VII
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2012 pro el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, por ser la recurrida inmotivada y carente de fundamentos lógicos y legales, de la cual fuimos notificados en fecha 27 de Enero de 2012”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16-02-2012, la Defensora Pública, Abg. Fanny Camacaro Rojas, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Fanny Camacaro Rojas, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto Estado Lara, actuando con tal carácter del ciudadano JOSETH ALFREDO LINAREZ ROJAS, plenamente identificado en el presente asunto, ante su competente autoridad ocurro y expongo:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad legal, para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo realizo de la siguiente forma:
CAPITULO I
EN REFERENCIA A LOS HECHOS
Las exposiciones del Ministerio Público se fundamentan solamente en las deposiciones que realizaron los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde resulto detenido mi representado, manifestaciones estas que conforme a reiterada jurisprudencia solo constituye “un indicio” en contra de mi defendido, es decir no son prueba plena, no es suficiente para demostrar la culpabilidad, no es suficiente para decretar una medida privativa de libertad, conforme a los principios de inocencia y de afirmación de libertad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señalando el contenido del Acta Policial que encabeza el procedimiento, el ciudadano Representante de la Vindicta Pública refiere que el ciudadano fue la persona que le encontraron un envoltorio elaborado en una bolsa pequeña de material sintético de color amarillo, que contenía en su interior un pedazo compacto de sustancia de color beige de presunta droga; se observa que con lo señalado no se demuestra que mi defendido fuera la que tenía en su poder dicha sustancia, pues para comprobarlo certeramente era necesario que se le practicara una experticia de activaciones especiales en la consecución de huellas dactilares latentes y de haber sido positivo los resultados, compararlos con las impresiones dactilares de mi representado, pues solo se apoya en los expuestos por los funcionarios que intervinieron en la aprehensión , y se olvida de los conocimientos técnicos científicos, que son primordiales para demostrar lo dicho por estos, ya que es evidente que si mi patrocinado cargaba la bolsa en su poder, allí deberían estar presente sus huellas dactilares.
Ahora bien, llama la atención el hecho que no se señala en el Recurso de Apelación si se le practicó Experticia Química al producto del barrio que se le pudiera haber practicado al pantalón de mi defendido, en consecuencia, si existiera certera en lo dicho por los funcionarios debería haber en los bolsillos del pantalón restos de cocaína. Del contenido de las actas policiales solo se demuestra que mi representado es consumidor de la droga cocaína.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En lo que respecta los Delitos señalados por la Vindicta Pública supuestamente cometidos por mi defendido, se observa de todas las actuaciones levantadas al efecto que no existe ninguna de las cuales se puede derivar plenamente culpabilidad en contra de mi representado. No existe ningún vínculo entre las evidencias colectada y mi representado, por esa razón es que el Ministerio Público no pudo demostrar relación de causalidad entre los objetos señalados y el imputado.
En este mismo orden de ideas, observa la defensa que de las actas procesales no se evidencia la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN; no se demostró el uso de violencia o amenazas por parte de mi representado para hacer oposición a los funcionarios policiales actuantes, tampoco se demostró que mi representado intentara corromper a los mencionado funcionarios; mas aun siendo estos delios contradictorios, se excluyen uno al otro, de acuerdo a la sana crítica es imposible su coexistencia en los mismo sujetos activos y pasivos.
CAPITULO III
LA DECISIÓN
La Defensa considera ajustada a derecho y a la justicia la decisión recurrida, en efecto, desde el momento en que se inicia el procedimiento hasta que culmine el juicio, mi representado es y se presume INOCENTE, esta presunción es de rango constitucional y legal, y como la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia se respetan los derechos de los ciudadanos; existe el Debido Proceso, el derecho a un juicio oral y público sin dilaciones indebidas, el procesado tiene derecho a imponerse de las actas y conocer los motivos y pruebas en su contra; Ciudadana Juez, mi defendido nunca fue informado porque fue detenido, nunca toco, nunca cargo ninguna de las evidencias que pretenden señalarle.
Cabe mencionar, que no están dados los extremos legales contenidos en el artículo 250 del COPP para decretar la medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado; no existe la plena prueba de su participación en la comisión de algún hecho punible; no existe, y por eso el Ministerio Público no lo pudo demostrar, peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamiento que anteceden, invocando los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia; tomando en cuenta las características particulares de esta caso en concreto, así como también la problemática carcelaria, que el recluido en centros penitenciarios no tienen la garantía del debido proceso por razones ajenas a su voluntad; PIDO SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, que sea CONFIRMADA la decisión recurrida, que se le respete a mi representado sus derechos constitucionales y legales, SOLICITO se le MANTENGA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIVBERTAD que le impuso el Tribunal de Juicio”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2012, mediante el cual declara PROCEDENTE la solicitud de la defensa técnica del acusado, ciudadano YOSETH ALFREDO LINAREZ ROJAS y se acuerda la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado Lara y prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
Señalan la recurrente que no se explica la razón de tales acciones tomadas por la Juzgador, pues es evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que a sabiendas que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado, siguen vigentes las condiciones bajo las cuales el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún, una vez concluida la investigación, este Despacho Fiscal, presentó escrito acusatorio del ciudadano LINAREZ ROJAS JOSETH ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.387, basados en nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad, elementos que se suma a los valorados por la Juez en su oportunidad de la Audiencia de Calificación de flagrancia, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad del imputado y que fueron fundamento de la medida de Privación Judicial de Privación de Libertad acordada por la Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo alega que evidencia MANIFIESTA LA FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN, pues no puede el Juzgador justificar el cambio de la medida, sin nunca ha desaparecedlo la presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al ciudadano LINAREZ ROJAS JOSETH ALFREDO, la cual como se dijo anteriormente, es de doce años de prisión en su límite máximo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su límite máximo establecidos por el legislador para presumir que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se les sigue. Aunado al hecho de la magnitud del daño causado, conforme numeral tercero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.421 del 09 noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del artículo 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD.
Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)
Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el 63 de la misma Ley.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano JOSETH ALFREDO LINAREZ ROJAS, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de auto ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 8 años a 12 años de prisión para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD de OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente establece una pena de 1 mes a 2 años e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el Articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el 62 de la misma Ley, prevé una pena de 6 meses a 2 años de prisión como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera.
Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Es decir, para que proceda una Medida de Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos imputados al ciudadano JOSETH ALFREDO LINAREZ ROJAS; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
Debemos recordar que en esta fase del proceso, al Juez de Control, le corresponde, es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
En consecuencia, habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Rosa Angelina González, en su carácter de Fiscal (Encargada) Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2012, mediante el cual declara PROCEDENTE la solicitud de la defensa técnica del acusado, ciudadano YOSETH ALFREDO LINAREZ ROJAS y se acuerda la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado Lara y prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, en el lugar de reclusión que se le asigno inicialmente, como lo es la Comandancia del Cuerpo de Policías del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. Rosa Angelina González, en su carácter de Fiscal (Encargada) Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2012, mediante el cual declara PROCEDENTE la solicitud de la defensa técnica del acusado, ciudadano YOSETH ALFREDO LINAREZ ROJAS y se acuerda la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado Lara y prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOSETH ALFREDO LINAREZ ROJAS, plenamente identificado en autos, en el lugar de reclusión que se le asigno inicialmente, como lo es la Comandancia del Cuerpo de Policías del Estado Lara.
CUARTO: Remítase al Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, instándolo a informar a esta Corte de Apelaciones sobre su cumplimiento.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
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ASUNTO: KP01-R-2012-000052
YBKM/*Emili*