REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de mayo de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006061

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano EDIXON JEANPAUL RAMIREZ SAAVEDRA, Cédula de Identidad E- 1.018.430.120, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37200 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo, solicito se oficie al Consulado de Colombia, así mismo consigno constante de 2 folios útiles un CD de color blanco marca max max en el cual sale el mencionado ciudadano sustrayendo el bolso.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado EDIXON JEANPAUL RAMIREZ SAAVEDRA, Cédula de Identidad E- 1.018.430.120, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando “SI DESEO DECLARAR” y el mismo expone: “Yo no tengo familia aquí en Venezuela, mis tíos yo nunca los conocí, a mis padres los mataron en Bogota, yo no tengo amigos aquí en Venezuela” . Es Todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa publica quien expuso: Esta defensa técnica solicito se le imponga una medida menos gravosa como la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º como la Detención Domiciliaria por cuanto mi representado es primario, asimismo y en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo con el solicitado por el Ministerio Publico, de igual manera así solicite se oficie al Consulado de Colombia de la presente decisión. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmada en el Acta Policial Nº 043-05-12, de fecha 10/03/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, División de Operaciones, Unidad de Seguridad Urbana, en el que se deja constancia que el día 10 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la M-902, Conductor Oficial Querales Diego y barrillero Oficial Mendoza Ronaldo en recorrido por la zona este de la ciudad de Barquisimeto, cumpliendo instrucciones de la ciudadana DIRECTORA DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, en dicho recorrido eso de las 2:40 de la tarde, exactamente en mediaciones del Centro Comercial Las Trinitarias, donde se recibe llamada radiofónica por parte de la Sala Situacional informando que en Beco del Centro Comercial Las Trinitarias se había efectuado un hurto que los de seguridad tienen a un ciudadano detenido, de inmediato los funcionarios se trasladaron al sitio, al llegar a la tienda de Beco, se entrevistaron con el Gerente de Seguridad de la tienda WELFFER SAUL, informando el mismo que un ciudadano que estaba dentro de la tienda, le había sustraído un bolso, haciendo entrega de una etiqueta, la cual corresponde al bolso marca Victorinox, que el ciudadano poseía, el cual había quedado grabado en el circuito cerrado de televisión de seguridad de la misma, razón por la cual procedimos acercarnos al ciudadano que tenían de seguridad de la tienda Beco, quien vestía camisa manga larga rosada con rayas blancas, pantalón jean negro, y el bolso grande de color negro, zapatos negros, identificándose como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el articulo 117 quinto aparte del Código Organico Procesal Penal, procediendo el Oficial (CPEL) Querales Diego a indicarle al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal vigente, indicándole que exhibiera los objetos que portaba dentro de los bolsillos del pantalón no mostrando nada de interés criminalistico, por lo que dicho oficial procede a realizarle la inspección de persona como medida de seguridad, solicitándolo que saque lo que poseía dentro del bolso marca VIT, sacando del interior un bolso pequeño marca Victorinox el cual el Gerente Saúl indica que pertenecía a la tienda, y pretendía llevárselo sin cancelar. Seguidamente el Oficial (CPEL) MENDOZA RONALDY, procede a identificar al ciudadano en concordancia con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse RAMIREZ SAVEDRA EXIXON JEANPAUL, quien dijo tener el numero de cedula 1.018.430.120, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, de nacionalidad Colombiana, residenciado en el Hotel VELMAR, frente del Terminal de pasajeros, seguidamente el Oficial (CPEL) QUERALES DIEGO, quien procede a identificar al ciudadano por el Sistema Escorpión de la Policial del Estado Lara, indicando el OFICIAL AGREGADO (CPEL) VICCI ROBERT del Centro de Operaciones Policiales, que se encuentra sin novedad, y por el Sistema SIIPOL, indicando el Operador Nº 01, que NO había sistema, seguidamente el funcionario OFICIAL (CPEL) MENDOZA RONALDY, le informo al ciudadano el motivo de su detención y a su vez hacerle lectura de derechos del imputado a las 2:50 p.m. establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano EDIXON JEANPAUL RAMIREZ SAAVEDRA, Cédula de Identidad E- 1.018.430.120, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano EDIXON JEANPAUL RAMIREZ SAAVEDRA, Cédula de Identidad E- 1.018.430.120, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial de fecha N 043-05-12, de fecha 18 de mayo de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, División de Operaciones, Unidad de Seguridad Urbana en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Actas de Entrevistas de fecha 10/05/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, División de Operaciones Unidad de Seguridad Urbana, correspondiente a los ciudadanos WELFFER HERNANDEZ SAUL ANTONIO Cédula de Identidad Nº V- 4.165.086, y ESPINOZA GUTIERREZ ENDERSON ENRIQUE, Cédula de Identidad Nº V- 20.016.380, quienes informan respecto al conocimiento que tiene de los hechos objeto del proceso, y un (1) CD de color Blanco marca max max.-

3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico incautados en el procedimiento, esto es, un (1) bolso de color negro marca vitorinox con tres (3) cierre un (1) del lado externo y dos (2) interno con un tirante de color negro; y un (1) bolso de color negro marca vit con tres (3) cierre externo y una tira de color negro; una (1) etiqueta de color negro con una (1) franja de color gris y blanca, roja y por la revers es de color roja con letras blanca de marca victorinox, la misma especificado que pertenece a la tienda de Beco con el Código de Barra de barra 674204022887.-


3) Actas de Entrevistas correspondientes a las declaraciones formuladas ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, Destacamento Policial La Paz, por los ciudadanos LOPEZ JACKELINE, Cédula de Identidad Nº V- 16.138.080, PEROZO INFANTE TEODORO JESUS, Cédula de Identidad Nº V- 13.036.413, YESENIA CAROLINA ALVARADO RIOS, Cédula de Identidad Nº V- 19.347.220, JUAN CARLOS SANCHEZ CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V-12.024.202, VELASCO DE SANCHEZ CARLIS YAMIN, Cédula de Identidad Nº V- 12.972.709, quines por encontrase dentro del vehiculo de trasporte publico indicaron las circunstancias en las que presuntamente ocurrió el hecho punible en el que presuntamente el sujeto mediante amenazas se encontraban despojando de sus pertenencias a los pasajeros.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de autos no aporto en audiencia domicilio fijo en Venezuela , además de tener otra nacionalidad distinta a la Venezolana lo que hace presumir una evidente ausencia de arraigo en el país, y en consecuencia que pueda evadirse del proceso; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda puesto que el Ministerio Publico manifestó que no tiene actuaciones de investigación pendientes por realizar.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta policial el imputado fue detenido en el mismo lugar en el que sustrajo mercancía que no es de su propiedad, la cual le fue retenida al imputado de autos.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDIXON JEANPAUL RAMIREZ SAAVEDRA, Cédula de Identidad E- 1.018.430.120, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, toda vez que el imputado de autos no aporto en audiencia domicilio fijo en Venezuela , además de tener otra nacionalidad distinta a la Venezolana lo que hace presumir una evidente ausencia de arraigo en el país, y en consecuencia que pueda evadirse del proceso.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-.

CUARTO: Se acuerda OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, notificando la presente decisión, a los fines de los tramites legales correspondiente toda vez que el imputado EDIXON JEANPAUL RAMIREZ SAAVEDRA, Cédula de Identidad Nº.E- 1.018.430.120 (NO PORTA-Nacionalidad Colombiana), nacido en Colombia, en fecha 25-10-1989, de 22 años, con domicilio Carrera Quinta Nº 18 Sur, Mesitas Melgar. Bogota- Colombia.-. Notifiequese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA