REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de mayo de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006075

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, Cédula de Identidad Nº 19.686.079, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, Cédula de Identidad Nº 19.686.079, y precalifico los hechos en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera al imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado GIOVANNY RAFAEL VARGAS, Cédula de Identidad Nº 19.686.079, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado manifestó que deseaba declarar dando su versión en cuanto a las circunstancias en las que fue detenido.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Esta defensa técnica solicito se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 8 invoco la presunción de inocencia quien explica que el en realidad fue una victima de amenazas de personas detenedlas en el CPRCO, por cuanto existe la figura del supuesto especial previsto en el artículo 39 en el que las personas que colaboran con la investigación pueden ser beneficiadas con una medida menos gravosa, solicito al Tribunal se le imponga de la misma, en cuanto a las investigaciones según lo que la misma victima aporta es un numero del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental solicito se inste a la Fiscalia en pro a la inocencia de mi representado se investigue sobre la propiedad de ese teléfono, en cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público esta defensa se adhiere al mismo. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación penal Nº 217, de fecha 10/05/2012, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando, que guarda relación con la causa fiscal 13-DDC-F04-01094-12, en relación a la denuncia interpuesta en fecha 09/05/2012 por el ciudadano DE FRANCA SANTOS MANUEL, Cédula de Identidad Nº E- 81.920.274, por uno de los delitos de EXTORSIÓN, y de la cual tiene conocimiento la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien solicito al Tribunal de Control N 6 Entrega Controlada de Dinero, el cual fue autorizada por el referido Tribunal, quedando registrado según asunto principal N KP01-P-2012-005902, de fecha 09 de mayo de 2012, y en el que se deja constancia que siendo las 11:34 horas de la mañana del día jueves 10 de mayo de 2012, se presentó en la unidad militar el ciudadano DE FRANCA SANTOS MANUEL, Cédula de Identidad Nº E- 81.920.274, a fin de manifestar que el sujeto que lo estaba llamando desde el teléfono celular 0416-2535139, a su teléfono celular de número 0424-5545653, y este sujeto desconocido le estaba exigiendo que en horas de la tarde le hiciera entrega de la cantidad de Veinte mil bolívares (20.000 Bs. F), y que debía realizarle esta entrega en las instalaciones del IPASME del Tocuyo, una vez conocida la referida información se procedió a informarle a la Abg. Reina Franquiz Gomez, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre lo ocurrido y posteriormente se procedió a realizar un paquete contentivo de recortes de papel de reciclaje y de tres recortes de copia fotostática de billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 50 bolívares seriales J43526898, N65899132, J76568739, el cual se introduce en un sobre del papel a amarillo (manila), y posterior en una bolsa de plástico color amarillo, y de esta forma simular el dinero exigido por parte del sujeto, y del cual se le hizo entrega a la víctima, seguido a esto se constituyó una comisión integrada por cuatro (4) sargentos de tropa profesional de la guardia nacional adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro al mando del Teniente Jiménez Suárez Stiben, en vehículos particulares a fin de dirigirse hasta la población del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, específicamente en la Avenida Fraternidad, calle 7 con carrera 5, lugar donde esta ubicado el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), lugar que fue acordado por el sujeto para que el ciudadano DE FRANCA SANTOS MANUEL, (victima), le hiciera entrega de la suma de dinero exigida (20.000 Bs. F), una vez estando en la referida dirección aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde, la comisión procedió a tomar sitios estratégicos resguardando en todo momento la integridad física de la victima que se encontraba dentro de su vehículo personal y que estaba estacionado frente a la entrada principal del IPASME, pasado aproximadamente media hora, venia caminando y se acercó al vehiculo de la victima un sujeto que vestía una franela blanca con rayas negras y rojas, y una bermudas rosadas con rayas blancas, que hablaba por teléfono, y le toca el vidrio de la puerta del copiloto del vehiculo de la victima una vez bajado el vidrio le exige a la víctima que le entregue el dinero, y el ciudadano DE FRANCA RODRIGUEZ SANTOS MANUEL (victima), le hace entrega del paquete que simulada el dinero exigido, posterior a que este joven recibiera el presunto dinero la comisión integrada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro procedió a darle la voz de alto identicandose como funcionarios, para el momento de la detención aproximadamente a las 2:55 horas de la tarde, se le solicito la cedula de identidad quedando identificado como VARGAS GIOVANNY RAFAEL, Cédula de Identidad Nº 19.686.079, a quien el sargento segundo Plana Jorge le efectuó la inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la inspección de persona, incautándole un (01) teléfono móvil celular de color negro con dorado, marca tinno, modelo E01C, de la empresa de telefonía Móvil Net, con su respectiva batería, y tenia en su mano derecha una bolsa plástica de color amarillo, en su interior un sobre de papel de color amarillo (manila) contentivo de recortes de papel y tres (3) recortes de copia fotostática de billetes de circulación nacional de denominación de cincuenta bolívares (50 Bs) seriales J43526898, N65869132, J76568739 que simulaba el dinero exigido por parte del presunto extorsionador, motivado a esta situación las personas que se encontraban presentes en el lugar salieron corriendo y gritando ya que se alarmaron con lo sucedido, razón por la cual se hizo imposible la obtención de algún testigo, posterior a esto se procedió a trasladarnos hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 4, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez kilómetro 3 al frente del edificio los Alamos al legar a la referida unidad aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde le fueron leídos sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente a esto el ciudadano VARGAS GIOVANNY RAFAEL, Cédula de Identidad Nº V- 19.686.079 (detenido), de manera voluntaria manifestó que había sido detenido por el delito de drogas, presuntamente, pero que se encuentra en la actualidad bajo presentación por ese delito desde el año 2011, una vez conocida esta información se verificaron sus datos personales en el sistema policial escorpión donde arrojo que este ciudadano había sido detenido y presentaba causal penal por el delito de posesión ilícita de drogas en el asunto penal Nº KP01-P-2011-001150 del Tribunal de Control N 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el que se impuso medida de presentación periódicas, de igual manera señalo que el ciudadano apodado el LEITO y de nombre Alvarado Leonardo y que está recluido en el Centro Penitenciario de Uribana lo contacto a él vía telefónica del número de telefono celular 0416-2535139 al teléfono celular de su propiedad de número 0426-2512907 y le dijo que fuera a buscar un dinero que un señor le iba a ser entrega en la entrada del IPASME, una vez conocida esta información se procedió a verificar por el sistema policial escorpión los datos personales que fueron suministrados donde arrojo que la persona apodada el LEITO su identidad plena es ALVARADO ARAUJO LEONARDO JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 22.265.520, residenciado en el Barrio CAMPO LINDO, calle 8 con carrera 09, casa sin número, de color Rosada, al lado de la Escuela Pió Tamayo, el Tocuyo del Estado Lara, y en el año 2010 presento orden de captura a nivel nacional asunto KP01-D-2008, y posterior en el año 2011, ratifica orden de captura a Nivel Nacional asunto KP01-D-2008-000418; se procedió a informar vía telefónica aproximadamente a las 5:00 horas a la abg. Reina Margarita Franquiz Gomez, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre lo ocurrido quien ya tenía conocimiento de la investigación y de las diligencias practicadas con respecto al caso y se encontraba de guardia para el momento, y quien giro instrucciones a que se remitieran a la brevedad posible.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; delito estE que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, Cédula de Identidad Nº 19.686.079, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal Nº 217, de fecha 10 de mayo de 2012 suscrito por funcionarios comisionados adscritos al Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Acta de Entrevista de fecha 10/05/2012, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando, correspondiente a las declaraciones formuladas por el ciudadano DE FRANCA RODRIGUEZ SANTOS MANUEL, Cédula de identidad Nº E- 81.920.274, quien en su condición de victima señalo la circunstancia en la que fue presuntamente extorsionado.-

3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas, un (1) movil celular.-

4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas, tres billetes de circulación nacional.-
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas, una (1) bolsa plastica de color amarillo en su interior sobre de papel amarillo.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto fue aprehendido en el sitio haciéndole presuntamente la entrega del dinero que le estaba solicitando a la victima.-






DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GIOVANNY RAFAEL VARGAS, Cédula de Identidad Nº 19.686.079, y precalifico los hechos en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Carabobo.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA