REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de mayo de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006078

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP

Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 11 de mayo de 2011 la Fiscalía 11 del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional contra el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº V- 26.238.321, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acordado por este Tribunal de Control N 1 del Circuito Judicial Penal en fecha 11/05/212 dictar orden de aprehensión a nivel nacional del referido ciudadano, ordenando Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal.-

SEGUNDO: En fecha 11 de mayo de 2012 fue celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en presencia de las partes toda y previo traslado del Cuerpo del Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas motivado a que se encontraba detenido por otra causa penal signada con el Nº KP01-P-2012-6078, oportunidad en la cual el Ministerio Publico expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el que fue aprehendido el ciudadano presente, y califico los hechos por los delitos de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Fundamentando la misma en certificación de novedad de fecha 17-08-2008, acta de investigación penal de fecha 18-08-2008, inspección técnica Nº 2953-08 de fecha 17-08-2008, reconocimiento del cadáver 2954-08 de fecha 17-08-2008, acta de entrevista de fecha 18-08-2008 de la ciudadana Wendy Aray, Acta de entrevista de fecha 27-08-2008 de Maikelis Enriques, Acta de Entrevista de fecha 27-08-2008 de la ciudadana Adelimar Bullones, acta de entrevista de fecha 27-08-2008 rendida por Albis José Bullones, ata de entrevista de fecha 31-10-2008 del Ciudadano Franklin Rodríguez, acta de entrevista de fecha 31-10-2008 de Alexander Aranguren, acta de investigación penal de fecha 30-01-2009, acta d entrevista de fecha 30-01-2009 de Moreno Luís, protocolo de autopsia Nº 9700-152-910-08 de fecha 18-08-2008, acta de defunción de Eduard Aray Bullones y experticia de Reconocimiento técnica Nº 9700-127-B-1058-08 de fecha 11-11-2008, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que existen más diligencias que realizar, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del COPP, y solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, asimismo se deja constancia que en este acto y conforme a lo establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia queda el mencionado ciudadano imputado en este acto del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, asimismo solicito copia del presente acto. Es Todo.

Por su parte, el Tribunal impuso al imputado de autos, de los hechos como de sus derechos, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Asimismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso: “ No se yo quede flay en lo que dicen aquí, el hermano del muchacho que mataron me dijo ya yo me entere de quienes mataron a mi hermano, pero todo el mundo me decia que eres tu, y yo bueno yo ando con mi cara bien en alto yo no fui, pero el me dijo no yo se que no eres tu, y bueno yo vine por otro problema y me consigo con esto ”. Es todo.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la Defensa Publica, quien expone: Oída las imputaciones del Ministerio publico e invocando el articulo 8 del COPP, el cual tiene que ver con el principio de presunción de inocencia, igualmente por cuanto el Ministerio Pùblico solita se siga la presente causa por un procedimiento ordinario, esta defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosas de conformidad con el artículo 256 del COPP, así mismo me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas del delito atribuido por el Ministerio Publico, que en fecha 16 de agosto de 2008 aproximadamente a las 11.30 de la noche los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ARAY BULLONES, ALBIS BULLONES, WENDY BULLONES, MAIKELIS MANRIQUEZ Y ADELIMAR PARRA BULLONES, se encontraban disfrutando de las Ferias de Tintorero ubicadas en vía publica de la Autopista Barquisimeto Carora, Parroquia Tintorero adyacente a la sede de la Fería Artesanal del Estado Lara, es cuando el ciudadano EDUARDO RAFAEL ARAY BULLONES se encontraba bailando, momento en el cual llegaron los ciudadanos apodados EL CHUKY, EL GALISQUE, EL PELÓN, EL CHINO Y EL CHIVO, percatándose el CHUKY de la presencia del referido ciudadano y lo toca por la espalda y al voltear el mismo saco a relucir un arma de fuego efectuándole un disparo en el pecho en la región mamaria izquierda, razón por la cual cae herido al suelo, siendo trasladado la victima por sus familiares hasta el Hospital de Quibor del Estado Lara, donde ingreso sin signos vitales.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº V- 26.238.321, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose como elementos de convicción los siguientes: 1) certificación de novedad de fecha 17-08-2008, 2) acta de investigación penal de fecha 18-08-2008, 3) inspección técnica Nº 2953-08 de fecha 17-08-2008, 4) reconocimiento del cadáver 2954-08 de fecha 17-08-2008, 5) acta de entrevista de fecha 18-08-2008 de la ciudadana Wendy Aray, 6) Acta de entrevista de fecha 27-08-2008 de Maikelis Enriques, 7) Acta de Entrevista de fecha 27-08-2008 de la ciudadana Adelimar Bullones, 8) acta de entrevista de fecha 27-08-2008 rendida por Albis José Bullones, 9) acta de entrevista de fecha 31-10-2008 del Ciudadano Franklin Rodríguez, 10) acta de entrevista de fecha 31-10-2008 de Alexander Aranguren, 11) acta de investigación penal de fecha 30-01-2009, 12) acta de entrevista de fecha 30-01-2009 de Moreno Luís, 13) protocolo de autopsia Nº 9700-152-910-08 de fecha 18-08-2008, 14) acta de defunción de Eduard Aray Bullones y 15) experticia de Reconocimiento técnica Nº 9700-127-B-1058-08 de fecha 11-11-2008.-


Este Juzgado estimo el hecho atribuido por el Ministerio Publico merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los delitos imputados HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo delito atenta contra la vida de las personas, por lo que se cumple con el supuesto contenido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo puede aseverarse que se encuentra cubierto el extremo legal establecido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existen suficientes elementos de convicción mencionados con anterioridad que hacen presumir la relación de los imputados con el hecho punible que les fue atribuido; de igual modo, surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos se violenta el derecho a la vida; lo que junto la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, puesto que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con lo cual se encuentra cubierto el extremo legal del articulo 250 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal; lo que hizo procedente MANTENER AL IMPUTADO DE AUTOS, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo.-


Por su parte, legalizada como se encuentra la aprehensión del imputado de autos l, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 9 en fecha 24/10/2011.-

Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº V- 26.238.321, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ.-

CUARTO: Se establece como sitio en el que el imputado de autos cumplirá con la medida de coerción personal el Internado Judicial de Carabobo.-

QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº V- 26.238.321.- Notifíquese de la decisión a las partes..- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA