REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023808.-

Revisadas las actuaciones que cursan en autos, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, y visto los escritos presentados en fechas 23/04/2011, y 11/05/2012 por el abogado RAMON PEREZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.819, actuando en su condición de defensor del ciudadano FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.872.352, quien solicita la revisión de la medida de detención domiciliar impuesta al mencionado imputado de autos, y su sustitución por una medida cautelar menos graves, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 256 numeral 3 ejusdem, consistente en las presentaciones periodicas ante la U.R.D.D. Esta Juzgadora observa para decidir:

PRIMERO.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente al precitado encausado FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.872.352, le fue decretada en fecha 18/12/2012 la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, y la Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso penal, y así mismo las medidas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición de cercarse a la victima, y la prohibición de por ellos o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso o chantaje en contra de la ciudadana victima o contra algún miembro de su familia; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral k4 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Organica a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem.-

SEGUNDO.- En fechas 23/04/2012, y 11/05/2012 fue presentado mediante escrito por el abogado RAMON PEREZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.819, actuando en su condición de defensor del ciudadano FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.872.352, solicitud de revisión de la medida de detención domiciliar al mencionado imputado de autos, y su sustitución por una medida cautelar menos graves, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 256 numeral 3 ejusdem, consistente en las presentaciones periodicas ante la U.R.D.D., esto motivado a que su representado desea continuar estudiando en la UNEXPO.-

En fecha 27 de enero de 2012 este Tribunal ante la solicitud que hiciere la defensa técnica del imputado FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, identificado en autos de revisión de la medida cautelar y su sustitución por una menos gravosa, fue negada la sustitución de la medida al imputado de autos.-

TERCERO: Estudiada la solicitud de la defensa técnica, considera quien Juzga que hasta este momento no existe variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual al no existir variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe NEGARSE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal POR UNA MENOS GRAVOSA DE LA peticionada por la DEFENSA TÉCNCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la revisión de la medida de detención domiciliaria, solicitada por la defensa técnica del imputado FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.872.352, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal; y en consecuencia se mantiene la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sí mismo se mantiene las medidas establecidas en el articulo 256 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal consistente en la Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso penal, y así mismo las medidas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición de cercarse a la victima, y la prohibición de por ellos o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso o chantaje en contra de la ciudadana victima o contra algún miembro de su familia. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA