REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003601.-
Visto los escritos presentados por la abogada LEIDY MORENO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.913, actuando con el carácter de defensora técnica del ciudadano FRED ANDY PEREZ, Cédula de Identidad Nº 19.104.385, y quien solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora observa para decidir:
PRIMERO.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente al precitado encausado FRED ANDY PEREZ, Cédula de Identidad Nº 19.104.385, le fue decretada en fecha 07/04/2012 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el articulo 6 en sus numerales 1y 3 ejusdem, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
SEGUNDO.- En fechas 18/04/2012, y 14/05/2012 fue presentado mediante escrito por la defensa técnica del imputado FRED ANDY PEREZ, Cédula de Identidad Nº 19.104.385, quien solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera la defensa técnica que han variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponerle al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LEBERTAD, toda vez que en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico se presenta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, aunado a que manifiesta la defensa técnica que el Ministerio Publico no dio respuesta a su solicitud presentada a la Fiscalia durante la investigación.-
TERCERO: Estudiada la solicitud y revisado el presente, observa quien Juzga que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que aun cuando en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico se solicita el sobreseimiento de la causa por el del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, persiste la presentación por la representación fiscal de la ACUSACIÓN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el articulo 6 en sus numerales 1y 3 ejusdem ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, y el articulo 6 en sus numerales 1y 3 ejusdem, delito este de carácter pluriofensivo en el que se colocan en riego la integridad física de la persona, bienes patrimoniales de la victima, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del Texto Constitucional, por lo que considera este Tribunal, que tal circunstancia no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga en el entendido que la pena a imponer en su limite máximo supera a los 10 años de prisión, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas que en este caso se trata de la colectividad, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.-
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Privada del imputado de autos, y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado FRED ANDY PEREZ, Cédula de Identidad Nº 19.104.385 FRED ANDY PEREZ, Cédula de Identidad Nº 19.104.385.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la revisión de la medida de detención domiciliaria, solicitada por la defensa técnica del imputado FRED ANDY PEREZ, Cédula de Identidad Nº 19.104.385, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal; y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, se acuerda oficiar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a los fines que remita a este Juzgado respuesta que diere a la defensa técnica del imputado de autos respecto a la practica de diligencia solicitadas durante la fase de investigación.- Ofíciese.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA