REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de mayo de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006069
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 Ord. 3 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 Ord. 3 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos RAFAEL ARANGUREN ARANGUREN, NO PORTA Cédula de Identidad, JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº 26.238.321, y LUIS ENRIQUE MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº 21.299.413, precalificando los hechos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de portar arma de fuego.-
Seguidamente el Tribunal explico a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados expusieron en forma individual: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: Esta defensa técnica no se opone al procedimiento solicitado, asimismo y en cuanto a la Medida solicitada esta defensa no se opone a la medida solicitada por el Ministerio Publico. Es Todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2012 levantada por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robo Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminslisticas Sub Delegación Barquisimeto, en el que dejan constancia que continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente número K-12-0056-01324, CAUSA FISCAL (13-F1-DDC-299-2012), por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, y dándole cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada por el Tribunal de Control Nº 3 del Estado Lara, según asunto principal N KP01-P-2012-005629, de fecha 04/05/2012, se traslado en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Alexander Rivas, Hamilton Rivas, Agentes Juan Castillo, Leopoldo Godoy, en unidad identificada de este Cuerpo, hacia la calle principal, vivienda fabricada de laminas de zinc, pintadas de color rojo, Barrio Moscu, Municipio Jiménez del Estado Lara, donde residen los ciudadanos José Moreno Sarmiento y Luís Moreno Sarmiento, a fin de dar cumplimiento a lo antes expuesto. Una vez en el referido domicilio, se hicieron acompañar por los ciudadanos Franklin José Gallardo Rodríguez, Cédula de Identidad Nº V- 7.980.090, y Eduardo José Rodríguez, Cédula de Identidad Nº V- 16.419.609, quienes fungen como testigos en el presente acto, estando frente a la puerta del precitado inmueble, luego de tocar en reiteradas oportunidades, fueron atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse José Gregorio Moreno Sarmiento, Cédula de Identidad N V- 26.238.321, a quien luego se le identificaron como funcionarios adscritos a el Cuerpo Policial e imponerle el motivo de su comparecencia, y mostrándole la orden de allanamiento, manifestó ser uno de los ciudadanos mencionados en dicha orden de allanamiento, informando a su vez que se encontraba en compañía de su hermano Luís Moreno Sarmiento, y un vecino de nombre Alexander Aranguren, quien se encontraba en el interior del inmueble en mención, permitiendo el libre acceso al mismo, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda en todas las áreas de dicho domicilio, en presencia de los ciudadanos ya identificados como testigos y el dueño de la vivienda, en la cual el funcionario Agente de Investigaciones Leopoldo Godoy, logro localizar en el piso de la habitación trasera del inmueble en cuestión, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CAÑON LARGO NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES APARENTE, en vista de tal hallazgo, los ciudadanos que acompañaban al ciudadano primeramente reseñado se identificaron como LUIS ENRIQUE MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº V- 21.299.413, y Alexander Rafael Aranguren, Cédula de Identidad N V- 25.760.877, quienes no dieron explicación lógica de la procedencia del armamento, motivo por el cual fueron detenidos los ciudadanos que se encontraban en la vivienda e incautado el armamento previa revisión del mismo por ante el SIIPOL constatando que el mismo no se encuentra solicitado.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos RAFAEL ARANGUREN ARANGUREN, NO PORTA Cédula de Identidad, JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº 26.238.321, y LUIS ENRIQUE MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº 21.299.413, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, al observarse suficientes elementos de convicción en las actas que conforman la presente causa penal a saber:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2012 levantada por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robo Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminslisticas Sub Delegación Barquisimeto, en el que se deja constancia de las circunstancias en las que se lleva cabo la aprehensión de los imputados de autos.-
2) Denuncia Común formulada en fecha 01/03/2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CHAVEZ DE MAROTTA, Cédula de Identidad N V- 3097662, en el que denuncia la comisión de delitos contra la propiedad cometidos presuntamente en el 16/02/2012, y en el que presuntamente participaran cuatro (4) sujetos quien con un arma de despojo de bienes de su propiedad que se encontraban en su vivienda.-
3) Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
4) Acta de registro en el que se deja constancia del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes.-
5) Planilla de registro de cadena de custodia en la que se deja constancia que se incauto como evidencia de interés criminalistico un arma de fuego.
Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAFAEL ARANGUREN ARANGUREN, NO PORTA Cédula de Identidad, JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº 26.238.321, y LUIS ENRIQUE MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº 21.299.413, consistente en las presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de portar arma de fuego.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados RAFAEL ARANGUREN ARANGUREN, NO PORTA Cédula de Identidad, JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº 26.238.321, y LUIS ENRIQUE MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº 21.299.413, toda vez que los funcionarios actuantes detuvieron a los ciudadanos ya identificados en plena comisión del hecho punible puesto que los imputados se encontraban en la vivienda en la que presuntamente se encontraba el arma oculta.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se impone a los ciudadanos RAFAEL ARANGUREN ARANGUREN, NO PORTA Cédula de Identidad, JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº 26.238.321, y LUIS ENRIQUE MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº 21.299.413, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de armas de fuego.-
SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia que en fecha 11/05/2012 se puso a disposición de este mismo Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, antes identificado por cuanto el mismo se encuentra solicito al Tribunal por el Tribunal de Control Nº 1 por cuanto sobre el pesa orden de aprehensión en la causa KP01-P-2012-6078. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Juez en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA