REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000053
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 03/05/2012, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, Cédula de Identidad Nº V- 23.489.863, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal.- Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem, solicitado por el acusado de autos; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Como punto previo y de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º procedo a subsanar en cuanto a los medios de pruebas ya que por error involuntario se indico dos veces el nombre del funcionario que practico la experticia, siendo subsanado en este acto y se ofrece como medio de prueba de conformidad con el articulo 354 del COPP el testimonio de los funcionarios Oficial Franklin Castillo, oficial Júnior González y Oficial Esther Duque adscritos a la Estación Policial Sanare Municipio Simón Planas, del Cuerpo Policial Estado Lara, quienes expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. En este acto ratifica formal acusación presentada en contra del ciudadano aprehendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 en su encabezamiento del Código Penal. Asimismo se deja constancia que en cuanto al delito de LESIONES PERSONALESY HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUISTRACION EN LA EJECUCION D EUN ROBO, previsto y sancionado 413 y articulo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, se solicito el sobreseimiento de conformidad con los articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas por ser presentadas y previamente subsanadas en este acto por esta representación Fiscal 1.- La declaración de los funcionarios actuantes Oficial Franklin Castillo, oficial Júnior González y Oficial Esther Duque adscritos a la Estación Policial Sanare Municipio Simón Planas, del Cuerpo Policial Estado Lara. 2.- Declaración del Funcionario Raymundo A Castañeda agente adscrito al CICPC, quien practico Experticia de Reconocimiento técnico y comparación de Balística Nº 9700-127-DC-UBIC-0030-01-12 de fecha 16 de Enero de 2012. 3.- Declaración en calidad de victima del ciudadano Francisco Javier Aguilar Sequera. 4.-Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación de Balística Nº 9700-127-DC-UBIC-0030-01-12 de fecha 16 de Enero de 2012, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida que fue impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima Francisco Javier Aguilar Seguera, Cédula de Identidad Nº 20.812.438, y el mismo expuso: El chamito llego allí, me robo, me rajo la cara, el llego con una 12, era casera, el llego pidiéndome los teléfonos, yo le dije que uno era de mi novia, el me dice que no me estaba preguntando de quien era, cuando yo le fui a dar el otro, comencé a luchar con el, el me la puso en el estomago, y le percutio pero no disparo, cuando vi lo volví agarrar, y logre tirarlo, y se le cayo el arma y yo la agarre y fui a la policía, de allí fui con un tipo por donde ellos se las pasaban, fuimos hasta las parcelas, y estaba en una fiesta y loa garramos y lo llevamos hasta la policía, el puro diciéndole cosas a uno, esto se me a rebajado porque me lo he cuando, pero la cara la tenia peor, yo me la toco y eso me dolía y todo. Es Todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado de autos, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR”. Es Todo.
Por su parte, se le concedió la palabra a la defensa técnica, quien expuso: Esta defensa técnica escuchado el testimonio de la victima, y una vez admitida la acusación solicito se le ceda nuevamente la palabra a mi representado por cuanto el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, tomando en cuenta para el calculo de la pena la edad de mi representado, de conformidad con el articulo 74 numeral ordinales 1º y 4º, asimismo solicito se le cambio el centro de reclusión a mi representado ya que en Uribana no están recibiendo. Es Todo.-
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Como punto previo y subsanada como fue la acusación por parte del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, ya que por error involuntario se indico dos veces el nombre del funcionario que practico la experticia, siendo subsanado en el la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y ofreció la representación fiscal como medio de prueba de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal el testimonio de los funcionarios Oficial Franklin Castillo, Oficial Júnior González y Oficial Esther Duque adscritos a la Estación Policial Sanare Municipio Simón Planas, del Cuerpo Policial Estado Lara, el Tribunal considera procedente el acto conclusivo, subsanado por estar dentro de la disposición contenida en el articulo 330 ordinal 1 de la Ley adjetiva Penal, motivo por el cual se emite el pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: OIDO LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LO EXPUESTO POR LA DEFENSA, Y VERIFICADO LOS REQUESITOS DEL ARTICULO 326 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, NUMERALES 2º y 9º de la Ley Adjetiva Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, Cédula de Identidad Nº V- 23.489.863, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal; y SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a saber: 1.- La declaración de los funcionarios actuantes Oficial Franklin Castillo, oficial Júnior González y Oficial Esther Duque adscritos a la Estación Policial Sanare Municipio Simón Planas, del Cuerpo Policial Estado Lara. 2.- Declaración del Funcionario Raymundo A Castañeda agente adscrito al CICPC, quien practico Experticia de Reconocimiento técnico y comparación de Balística Nº 9700-127-DC-UBIC-0030-01-12 de fecha 16 de Enero de 2012. 3.- Declaración en calidad de victima del ciudadano Francisco Javier Aguilar Sequera. 4.-Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación de Balística Nº 9700-127-DC-UBIC-0030-01-12 de fecha 16 de Enero de 2012, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del COPP. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa por los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, de conformidad con los articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, Cédula de Identidad Nº V- 23.489.863 la Medida de Privación d el Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD.-
Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, Cédula de Identidad Nº V- 23.489.863, del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos; seguidamente el acusado en forma libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz : “SI VOY ADMITIR HECHOS POR LO CUAL ME ACUSA EL MISNITERIO PUBLICO, ASIMISMO Y EN ACTO SOLICITO SE ME CAMBIO EL CENTRO DE RECLUSION YA QUE EN URIBANA NO ESTAN RECIBIENDO Y SOLICITO QUE ME MANDEN A TOCUYITO PORQUE ALLA TENGO FAMILIA QUE VIVE EN GUACARA, ESTA MI TIA QUE SE LLAMA SENOVIA SEQUERA”.
Seguidamente la Defensa Pública expuso: Esta defensa técnica vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se le aplique el procedimiento por admisión se los hechos y se le aplique la pena correspondiente. Es Todo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos toda vez que admitió la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, es lo que lleva a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- La Declaración de los funcionarios actuantes Oficial Franklin Castillo, oficial Júnior González y Oficial Esther Duque adscritos a la Estación Policial Sanare Municipio Simón Planas, del Cuerpo Policial Estado Lara, respecto a las circunstancias en las que se produjo la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, identificado en autos. 2.- Declaración del Funcionario Raymundo A Castañeda agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien practico Experticia de Reconocimiento técnico y comparación de Balística Nº 9700-127-DC-UBIC-0030-01-12 de fecha 16 de Enero de 2012, a un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación no convencional, cacha de madera de color marrón. 3.- Declaración en calidad de victima del ciudadano Francisco Javier Aguilar Sequera, respecto a la circunstancia en las que fue despojado de su celular con el uso de un arma de fuego. DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación de Balística Nº 9700-127-DC-UBIC-0030-01-12 de fecha 16 de Enero de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación no convencional, cacha de madera de color marrón.
Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinada la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 07/01/2012, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual fue solicitado por el acusado en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, lo que nos determina que estamos en presencia de los delitos antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, Cédula de Identidad Nº V- 23.489.863, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente el acusado CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, Cédula de Identidad Nº V- 23.489.863, quien manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistido por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
IV
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En este estado este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico, que se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, Cédula de Identidad Nº V- 23.489.863, por los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, de conformidad con los articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón que respecto al delito de LESIONES PERSONALES, no le fue practicado el reconocimiento en el que se deje constancia del grado de las lesiones causadas a la victima, y en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, atendiendo al resultado practicado a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-DC-UBIC-0030-01-12, de fecha 16/01/2012, suscrita por el funcionario RAIMUNDO A. CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego no convencional, cacha de madera de color marrón, usada por el acusado para despojar a la victima de sus pertenencias, evidenciándose que la misma presenta desperfecto en un sistema interno de la caja de los mecanismos (la aguja percusora móvil se encuentra trabada) lo cual impide su buen funcionamiento, además en la misma se puede evidenciar que en el interior del arma antes mencionada se observa un cartucho percutido mas no desflagrado, por lo tanto no se configura el delito de Homicidio en grado de frustración, y en consecuencia al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, fue lo que llevo al Tribunal a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, Cédula de Identidad Nº V- 23.489.863, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, aplicando el calculo dosimétrico que se indica a continuación:
El delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL establece una pena que en su limite mínimo es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite máximo es de DEISICIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de la pena aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal el de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal establece una pena que en su limite mínimo es de un (1) MES DE PRISIÓN, Y en su limite máximo es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de la pena aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal el de UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.-
Por su parte, por aplicación del articulo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; por lo que se adiciona a la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, la mitad del tiempo correspondiente a la pena por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD lo que representa el tiempo de SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, dando como resultado una pena de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos antes mencionados.-
Así mismo, la defensa técnica solicito la aplicación de la rebaja dada la existencia de las circunstancias atenuantes genéricas, esto es ser menor de 21 años de edad para el momento de la comisión del hecho punible y no tener antecedentes penales, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinales 1º y 4º del Código penal, procedió a rebajar un (1) año atendiendo a la circunstancia atenuante genérica que procede para el procesado de autos, resultando como pena la de Trece (13) años, Siete (07) días y Doce (12) horas
Así mismo, como quiera que los acusados hicieron Uso del Procedimiento por Admisión de los hechos se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar una tercera parte del tiempo de la penal aplicable, pero sin bajar del limite mínimo, correspondiente al delito de Robo Agravado,, tal como lo establece la ultima parte del articulo 376 ejusdem, lo que resulta como pena definitiva aplicable la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.- Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra como lo es la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CANELON, Cédula de Identidad Nº V- 23.489.863, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
TERCERO: Se mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando el sitio de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, atendiendo a los manifestado por el penado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese la Boleta de traslada al Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisaría Policía N 51 de Quibor, a objeto que se materialice la reclusión del penado en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO.- Ofíciese al mencionado Internado Judicial con el fin que se realice el ingreso del penado al mencionado Centro Carcelario.-
CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA
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