REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de mayo de 2012 Años 202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000953
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 3.080.430, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 16/03/2012, la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 3.080.430, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esto en virtud que en fecha 13/02/2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación San Juan de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara cuando se encontraban en labores de servicios en el lugar de adscripción, reciben llamada telefónica de una persona de sexo femenino señalando ser miembro de los Consejos Comunales del Barrio El Total de la ciudad de Barquisimeto, señalando que en la calle 4 con carrera 2B, casa sin numero, rejas de color blanco, pared pintada de color rosado, residían dos ciudadanos, padre e hijo, de mala reputación en la zona, los cuales se dedican a la venta de drogas, manteniendo en zozobra a los habitantes del sector, quienes incluso han sido victimas de robos a mano armada por los sujetos que frecuentan dicha vivienda, y que incluso uno de los sujetos se encontraban rondando los alrededores de la zona distribuyendo droga a bordo de un vehiculo clase MOTO, marca BERA, color GRIS, y que el mismo vestía una chemisse color mostaza, y bermuda color morado, motivo por el cual se conformo la comisión policial, quienes se trasladan al lugar en vehículos particulares y después de haber efectuado la comisión varias rondas, al cabo de unos minutos, y al momento que se desplazaban por la calle 4 con carrera 2B de la ciudad de Barquisimeto, logran visualizar a una persona de sexo masculino descendiendo de una moto con vestimenta y característico de la moto similar a la descrita vía telefónica, por lo que proceden a interceptar a esa persona y a darle la voz de alto identificándose como funcionarios, haciendo caso omiso esa persona e ingresa a una vivienda que por las características coincidían con las aportadas vía telefónica momentos antes, por lo que la comisión actuante amparada en el articulo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda donde logran darle alcance a escasos metros de la entrada de la vivienda, específicamente en el área del antejardín, y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practica la revisión corporal el Detective HECTOR SIVIRA, quien le incauta en el bolsillo derecho de la bermudas deportiva color morado que portaba para el momento de los hechos en la que según experticia de barrido practicada por los expertos se detecto la presencia del alcaloide COCAINA, en CINCO (5) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, tres de los cuales eran color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga, que según experticia química practicada resulto ser la droga conocida como COCAINA con un peso neto de 14,2 gramos, y basados la comisión actuante en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la revisión al vehiculo que presento las siguientes características: clase MOTO, MARCA BERA, MODELO LEON, TIPO PASEO, COLOR GRIS, AÑO 2008, PLACAS AC4J14D, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA2380B07269, donde no se incauto elementos de interés Criminalisticos, practicando la detención de la persona a quien identificaron como OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 3.080.430, a las cinco (5) de la tarde, quien se negó a ser trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo que el Detective Héctor Sivira, se ve en la imperios necesidad de aplicar técnicas de inmovilización y esposar al sujeto para neutralizarlo, ya que el mismo se aferraba a las rejas de entrada de la vivienda donde se lesiona causándole laceración en el brazo derecho.
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 14/02/2012 por l Experto ANA TORRES, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de CINCO (5) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético, de los cuales tres (3) son de color blanco, uno (1) de color verde y otro de color negro, contentivos en su interior de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga, los que arrojaron un peso neto de CATORCE COMA DOS (14,2) GRAMOS, los cuales fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ resultando positivo para la droga conocida como COCAÍNA, no teniendo esta sustancia uso terapéutico en la actualidad.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 02/05/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra del ciudadano aprehendido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida de Privación que fue impuesta en su debida oportunidad, asimismo solicito se acuerde la destrucción de la Droga incautada. Es Todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado de autos, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR”. Es Todo. Se deja constancia que la Fiscalia, la defensa y el Tribunal no tienen preguntas. Es Todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: Esta defensa técnica a todo evento rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito no sea admitida la acusación, en caso contrario y de ser admitida la acusación del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico siempre que favorezcan a mi representado. Asimismo y en este acto solicito la revisión de la Medida y solicito le sea otorgada una medida de Detención Domiciliaria y que la misma sea vigilada por los funcionarios policiales ya que mi representado es una persona que tiene 66 años de edad, es una persona enferma que sufre de azúcar y es enfermo cardiaco, se ha solicitado el traslado de mi representado, y es por lo que en esta acto solicito los traslados a la Medicatura Forense lo mas pronto posible. Es Todo.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 3.080.430, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 3.080.430, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se acuerda mantener al ciudadano OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 3.080.430, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.- En consecuencia se niega la solicitud de la defensa técnica de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 3.080.430, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano totalmente la acusación presentada contra el ciudadano OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 3.080.430, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda mantener al ciudadano OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 3.080.430, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.- En consecuencia se niega la solicitud de la defensa técnica de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.-
CUARTO: Se acuerda el Traslado del ciudadano OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 3.080.430, hasta la Medicatura Forense para el día 08/05/2012 a objeto que sea practicada valoración medica forense al mencionado ciudadano, y sea remitido resultado del Informe Medico Forense a este Juzgado, por lo que se acuerda librar boleta de traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
QUINTO: Se acuerda la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas
SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,