REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de mayo de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000978
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos PEDRO ELOY PARRA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.156.126, YEFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.553.689, WAINER ORLANDO MORALES RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.156.105, y JOSE ANTONIO FUENTES SIVIERA, Cédula de Identidad Nº V- 15.627.349, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 17/03/2012, la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos PEDRO ELOY PARRA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.156.126, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para el ciudadano YEFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.553.689 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el ciudadano WAINER ORLANDO MORALES RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.156.105, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el ciudadano JOSE ANTONIO FUENTES SIVIERA, Cédula de Identidad Nº V- 15.627.349, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; esto en virtud que en fecha 13/02/2012 funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 01:20 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1070 por los sectores Las Nieves, y Rómulo Betancourt de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, debido a la muerte de un funcionario policial en fecha 13/02/2012, momento en el que se trasladaba por la calle 8 con carrera 3, adyacente a la quebrada del Sector Rómulo Betancourt, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una MOTO TIPO PASEO, MARCA SKYGO, MODELO 150 CC, quienes se encontraban dialogando con otros dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial intentaron salir en veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto e identificaron como funcionarios policiales logrando interceptarlos de inmediato, seguidamente les indicaron que serian objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos, en la que lograron incautarle al primero de los sujetos en el interior del bolsillo delantero del lado derecho VEINTICINCO (25) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color beige, al segundo de ellos en el interior del bolsillo delantero del bermuda la cantidad de CINCUENTA (50) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color beige, igualmente al tercero de los sujetos le fue incautado en el interior del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón la cantidad de DOCE (12) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color beige, y por ultimo al cuarto de los ciudadanos le incautaron a la altura de la cintura UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, COLOR PAVON GRIS y en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón VIENTE (20) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color beige, envoltorios estos que según la Experticia Química signada con el Nº 9700-127-454, de fecha 01/03/2012 realizada por los expertos ANA TORRES, Y MIGUEL HIDALGO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, arrojaron el siguiente peso: VEINTICINCO (25) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color beige, incautados al ciudadano WINER MORALES, con un peso neto de 4 gramos de cocaína, CINCUENTA (50) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color beige, incautado al ciudadano YEFERSON RODRIGUEZ, con un peso neto de 7,8 gramos de cocaína; DOCE (12) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color beige, incautados al ciudadano JOSE FUENTES con un peso neto de 1,9 gramos; y VEINTE (20) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color beige, incautados al ciudadano PEDRO PARRA, con un peso neto de 2,9 gramos de cocaína, por lo que los ciudadanos antes identificados resultaron detenidos.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 03/05/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos aprehendidos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte (Delito este para Yeferson Rodríguez, Wainer Morales y Pedro Eloy Parra) y el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Delito este para José Antonio Fuentes Sivira), previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (Delito este para Pedro Eloy Parra). Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida de Privación que fue impuesta en su debida oportunidad, asimismo solicito se acuerde la destrucción de la Droga incautada. Es Todo.
El Tribunal le cedió la palabra a los imputados de autos y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando su voluntad y en consecuencia expusieron en forma individual en los siguientes: “NO VAMOS A DECLARAR”. Es Todo.

Se le concedió la palabra a la defensa técnica, quien expuso: Esta defensa técnica a todo evento rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito no sea admitida misma, en caso contrario y de ser admitida la acusación del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico siempre que favorezcan a mi representado. Es Todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos PEDRO ELOY PARRA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.156.126, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para el ciudadano YEFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.553.689 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el ciudadano WAINER ORLANDO MORALES RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.156.105, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el ciudadano JOSE ANTONIO FUENTES SIVIERA, Cédula de Identidad Nº V- 15.627.349, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos PEDRO ELOY PARRA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.156.126, YEFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.553.689, WAINER ORLANDO MORALES RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.156.105, y JOSE ANTONIO FUENTES SIVIERA, Cédula de Identidad Nº V- 15.627.349, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del CODIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, para el ciudadano YEFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 23.553.689, y presentaciones cada 30 días para los ciudadanos JOSE ANTONIO FUENTES SIVIRA, titular Cédula de Identidad Nº V- 15.627.349, PEDRO ELOY PARRA RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 24.156.126, y WAINER ORLANDO MORALES RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 24.156.105. Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos PEDRO ELOY PARRA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.156.126, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para el ciudadano YEFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.553.689 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el ciudadano WAINER ORLANDO MORALES RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.156.105, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el ciudadano JOSE ANTONIO FUENTES SIVIERA, Cédula de Identidad Nº V- 15.627.349, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos PEDRO ELOY PARRA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.156.126, YEFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.553.689, WAINER ORLANDO MORALES RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.156.105, y JOSE ANTONIO FUENTES SIVIERA, Cédula de Identidad Nº V- 15.627.349, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del CODIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, para el ciudadano YEFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 23.553.689, y presentaciones cada 30 días para los ciudadanos JOSE ANTONIO FUENTES SIVIRA, titular Cédula de Identidad Nº V- 15.627.349, PEDRO ELOY PARRA RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 24.156.126, y WAINER ORLANDO MORALES RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 24.156.105

CUARTO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN DEL VEHICULO TIPO MOTO TIPO PASEO, MARCA SKYGO, MODELO 150 CC, dictada por este Juzgado en audiencia celebrada en fecha 16/02/2012, por lo que deberá continuar a la orden de la ONA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA ENTREGA del referido vehiculo peticionado mediante escrito presentado en fecha 23/03/2012 por la ciudadano ADAIS JOSEFINA SANCHEZ SILVA, Cédula de Identidad Nº 11.815.090, verificado que no se cuenta con documento alguno en autos que le acredite como propietaria del vehiculo objeto de la solicitud.-

QUINTO: Se acuerda la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas

SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Notifíquese a la ciudadana ADAIS JOSEFINA SANCHEZ SILVA, Cédula de Identidad Nº 11.815.090, de la decisión en la que se niega la entrega del vehiculo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la medida de Incautación del mismo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.- Oficiese a la ONA notificando que se mantiene la medida de incautación del vehiculo tipo moto.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,