REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003588.-

Revisadas las actuaciones que cursan en autos, y visto el escrito presentado en fecha 21/05/2012 por la ciudadana ROSA VIRGINIA MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.053.323, aduciendo su condición de esposa del ciudadano JHON ANDRES REINOSO TORRES, Cédula de Identidad Nº 19.849.548 a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 163 numeral 7 ejusdem, y quien solicita a favor del imputado de autos le sea impuesto una medida de presentación periódica o la de detención domiciliaria; por lo que esta Juzgadora observa para decidir:

PRIMERO.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente al precitado encausado JHON ANDRES REINOSO TORRES, Cédula de Identidad Nº 19.849.548, le fue decretada en fecha 05/04/2012 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 30/04/2012 ante la solicitud de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico este Tribunal decidió Conceder Prórroga por Quince (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Fiscal 27 del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los Treinta Días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó Decretar al ciudadano JHON ANDRES REINOSO TORRES, Cédula de Identidad Nº V. 19.849.548 la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vencerá el día 20/05/2012.-

En fecha 08/05/2012 ante la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.053.323, aduciendo su condición de esposa del ciudadano JHON ANDRES REINOSO TORRES, Cédula de Identidad Nº 19.849.548, este Juzgado NEGO la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa al ciudadano JHON ANDRES REINOSO TORRES, Cédula de Identidad Nº 19.849.548 y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, por no contar la ciudadana ROSA VIRGINIA MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.053.323 con facultad legal para ejercer la representación del imputado de autos en proceso penal, y no cuenta con facultad para ejercer la defensa técnica del mencionado imputado; haciendo la salvedad QUE LAS PETICIONES DE ESTA INDOLE SEAN REALIZADAS ATRAVES DEL ABOGADO DEFENSOR, O POR EL IMPUTADO DE AUTOS.

SEGUNDO. Estudiada la solicitud de la defensa técnica, considera quien Juzga que hasta este momento no existe variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a NEGAR en fecha 08-05-2012 la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa al ciudadano JHON ANDRES REINOSO TORRES, Cédula de Identidad Nº 19.849.548 y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, por no contar la ciudadana ROSA VIRGINIA MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.053.323 con facultad legal para ejercer la representación del imputado de autos en proceso penal, y no cuenta con facultad para ejercer la defensa técnica del mencionado imputado; motivo por el cual al no existir variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe NEGARSE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal POR UNA MENOS GRAVOSA DE LA peticionada por la ciudadana ROSA VIRGINIA MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.053.323.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: NIEGA la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa al ciudadano JHON ANDRES REINOSO TORRES, Cédula de Identidad Nº 19.849.548 y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, por no contar la ciudadana ROSA VIRGINIA MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.053.323 con facultad legal para ejercer la representación del imputado de autos en proceso penal, y no cuenta con facultad para ejercer la defensa técnica del mencionado imputado.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Registrese.- Publiquese.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA