REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de mayo de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007518
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ord. 3 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ord. 3 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos ENIO JESUS ARRIETA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.350.391, y ARLES JOSUE RAMIREZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 18.334.794, precalificando los hechos en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la Obligación de recibir charlas de orientación ante la oficina nacional antidrogas.-
Seguidamente el Tribunal explico a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados expusieron en forma individual: “NO DESEAMOS DECLARAR”. Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE MORALES en representación de ENIO ARRIETA, quien expuso: Esta defensa técnica no se opone al procedimiento solicitado, en cuanto a la medida solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 3º consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones. Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DAVIS YEPEZ, en representación del ciudadano ARLES RAMIREZ, quien expuso: Esta defensa técnica no se opone al procedimiento solicitado, en cuanto a la medida solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 3º consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones, asimismo solcito se le practique a mi representado la practica de los exámenes psiquiátricos. Es Todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 106-05-12, levantada en fecha 29-05-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, ESTACIÓN POLICIAL FUNDALARA, en el que se hace constar que siendo aproximadamente las 2:20 p.m., encontrándose en labores de Inteligencia a la altura de la avenida Vargas con carrera 18 de la ciudad de Barquisimeto, visualizaron a dos (2) ciudadanos, el primero identificado como ENIO JESUS ARRIETA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.350.391, a quien le fue incautado un (1) envoltorio tipo clic confeccionado en material sintético de color transparente y cierre hermetico, y en su interior se observo una sustancia granulada de color beige que de la prueba de orientación pudo determinarse que se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 2,9 gramos, igualmente un (1) teléfono celular marca V TELCA, de la empresa Movilnet, color blanco con anaranjado, modelo S265 SERIAL Nº 112211950245, y una Pila Marca V Telca, Modelo LI3710T42P3H553457, y el segundo ciudadano identificado como ARLES JOSUE RAMIREZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 18.334.794, a quien le fue incautado un (1) envoltorio tipo clic que expide un fuerte olor por lo que se presume sea algún tipo de droga que de la prueba de orientación pudo determinarse que se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 2,4 gramos; motivo por el cual ambos ciudadanos resultaron detenidos.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos ENIO JESUS ARRIETA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.350.391, y ARLES JOSUE RAMIREZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 18.334.794, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, al observarse suficientes elementos de convicción en actas a saber: 1) Acta Policial Nº 106-05-12, levantada en fecha 29-05-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, ESTACIÓN POLICIAL FUNDALARA, en la que se describe las circunstancias en las que se produjo la detención de los imputados de autos, planilla de registro de cadena de custodia en el que se describe los objetos de interés criminalisticos incautados; prueba de orientación en la que se determina la droga incautada a los imputados de autos.-
Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ENIO JESUS ARRIETA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.350.391, y ARLES JOSUE RAMIREZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 18.334.794, consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la Obligación de recibir charlas de orientación ante la oficina nacional antidrogas.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados ENIO JESUS ARRIETA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.350.391, y ARLES JOSUE RAMIREZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 18.334.794, toda vez que los funcionarios actuantes detuvieron a los ciudadanos ya identificados en plena comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se impone a los ciudadanos ENIO JESUS ARRIETA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.350.391, y ARLES JOSUE RAMIREZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 18.334.794, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la Obligación de recibir charlas de orientación ante la oficina nacional antidrogas.-
SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la practica de la experticia psiquiatrita para el ciudadano Arles Ramírez, identificado en autos, para lo cual se acuerda Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas.- Se acuerda oficiar a los Tribunales de Control Nº 7 en la causa KP01-P-2012-3895 en la que se le sigue causa penal al ciudadano ARLES JOSUE RAMIREZ SANCHEZ, de la presente decisión.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA