REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de mayo de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004313
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a la ciudadana MARTHA JACQUELINE GUANAY, Cédula de Identidad Nº 13.786.180, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 14/09/2011, la Fiscalía 1 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana MARTHA JACQUELINE GUANAY, Cédula de Identidad Nº 13.786.180, por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DLEITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALBERTO PERNALETE GARCIA, Cédula de Identidad Nº V- 17.574.088, esto en virtud que en fecha 27/07/2007, en horas de la tarde funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, del barrio Unión, se encontraban en labores de patrullaje siendo que en ese momento reciben llamada del servicio de emergencia 171, indicando que en l carera 4 con calle 17 del mismo sector se encontraba aparcado un vehículo tipo moto color vino tinto, marca Ava, modelo Century 125, serial de chasis LZL12T3055HG89289, sin placas, la cual habian robado dos semanas antes, a razón de ello se traslada la comisión policial hasta la referida dirección, procediendo a identificarse y sosteniendo conversación con la ciudadana que se encontraba en poder de la moto ya descrita, ciudadana esta quien dijo ser y llamarse MARTHA YAQUELIN GUANY, de igual manera la comisión actuante solicito al mismo que exhibiera los objetos que portara conforme a lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando elementos de interes criminalistico.- Así mismo, se le solicito a la mencionada ciudadana que exhibiera la documentación que la acredita como propietaria del mencionado vehiculo, manifestando esta que la había comprado días previos pero que hasta la fecha no habían suscrito el debido traspaso y que desconocia la ubicación del ciudadano a quien se la habia comprado.-

De igual modo, la comisión policial procede a verificar el status del vehículo tipo moto por ante el sistema policial del servicio de emergencias, recibiendo información por parte del centralista que dicho vehiculo se encuentra solcitado por ante la Sub- Delegación de Barquisimeto, Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, expediente Nº H-591.222, de fecha 14/07/2007 por el delito de ROBO, motivo por el cual fue detenida la ciudadana de autos.-



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 02/05/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de la ciudadana aprehendida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida que fue impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra a la imputada y la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR”. Es Todo.

SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: Esta defensa técnica a todo evento rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito no sea admitida la acusación, en caso contrario y de ser admitida la acusación del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico siempre que favorezcan a mi representado, asimismo y en este acto solicito la ampliación de la medida de presentación que le fue impuesta a mi representada por cuanto la misma cumple mensualmente con la medida impuesta. Es Todo.-


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra la ciudadana MARTHA JACQUELINE GUANAY, Cédula de Identidad Nº 13.786.180, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra la ciudadana MARTHA JACQUELINE GUANAY, Cédula de Identidad Nº 13.786.180, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener al ciudadano MARTHA JACQUELINE GUANAY, Cédula de Identidad Nº 13.786.180, la medida de cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la medida cautelar de presentaciones periodicas ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra la ciudadana MARTHA JACQUELINE GUANAY, Cédula de Identidad Nº 13.786.180, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra la ciudadana MARTHA JACQUELINE GUANAY, Cédula de Identidad Nº 13.786.180, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda mantener al ciudadano MARTHA JACQUELINE GUANAY, Cédula de Identidad Nº 13.786.180, la medida de cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la medida cautelar de presentaciones periodicas ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial penal.-


CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,