REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de mayo de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005699
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ELIO JOSE DUQUE ROA, Cédula de Identidad Nº 13.700.668, y precalifica los hechos en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y articulo 6 en su numerales 1º , 2º y 5º ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado ELIO JOSE DUQUE ROA, Cédula de Identidad Nº 13.700.668, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: esta defensa técnica solicita sean revisadas minuciosamente las actas, en las cual hay una declaración de una victima la cual no fue amenazada a ocupar su vehiculo, según lo que dice el Ministerio Publico el solo irrumpió en su residencia solicitándole mi representado lo sacaran del barrio donde estaba, el secuestro breve tiene que darse el hecho de que solicite una cantidad de dinero, se esta presentado a mi representado por unos delitos que no están claros ni muchos menos configurados dentro de los delito establecido en la norma, para darse el supuesto por el cual lo presenta el Ministerio Publico tiene que darse unas llamadas para que mi representado se lucrara de un beneficio, en dado caso estamos en presencia de una Privación de Libertad, efectivamente esto debe seguirse por la vía del procedimiento ordinario por lo cual no esta claro el delito de Secuestro Breve, en virtud del as inconsistencias que veo en las actas solicito se le otorgue a mi representado una medida cautelar como la establecida en el articulo 256 ordinal 1º como lo es la detención domiciliaria mientras el Ministerio Publico realiza las diligencias faltantes, es necesario dejar constancia que no se pidió rescate agravándose la situación mas de lo que esta, se llama a las victimas a ver que fue lo que realmente sucedió. Es Todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 032-05-12, de fecha 05/05/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Unidad Motorizada, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 8:30 p.m., se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida Principal de Los Cerrajones, cuando el Operador de la Sala Situacional reporta vía radiofónica de un presunto secuestro de un ciudadano a bordo de un Vehiculo Chevrolet Nova, de color blanco, placas GCJ-642, en el sector La Zamurera, tempranas horas de la tarde, cuando siendo aproximadamente las 8:40 p.m., en el sector La Zamurera (CHE GUEVARA II), observaron un vehiculo que correspondía con las características aportadas, por lo que procedieron a interceptarlo, y el SUP/GREG. (CPEL) CARLOS BURGOS, da la voz de alto, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifican como funcionarios policiales, a lo que el conductor procedió a detener la marcha, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitar a los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo que desabordaran, observando que desabordo por la puerta delantera izquierda un ciudadano quien se identificó como RAFAEL DOMINGO HERICE ROJAS, manifestando ser hermano del presunto agraviado, y que siendo las 6:30 de la tarde aproximadamente, recibió llamada a su teléfono celular donde le especificaron que se dirigiera hasta la Escuela del Barrio José Félix Rivas, donde realizaría rescate del agraviado y el vehículo; y de la puerta delantera derecha, un ciudadano quien se identifico como WILMER JOSE VILLEGAS ROJAS, manifestando ser el presunto agraviado, seguidamente el Oficial (CPEL) YEPEZ EIFER, procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección al vehiculo, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, evidenciando que se trataba de UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA DE COLOR BLANCO, PLACAS GCJ-642, SERIAL DE CARROCERIA *11369AC1111520*. Al sitio se presentó un ciudadano quien manifestó ser adolescente y llamarse NOELFERSON JOSE FALCON, de 17 años, acompañando de su representante la ciudadana YERI ROJAS, quien fue testigo de lo sucedido, y quien informo que el presunto secuestrador, metros antes había desabordado el vehículo y andaba vestido con un sueter manga larga de rayas, de colores blanco y marrón, y se fue corriendo hasta los ranchos del sector “La Zamurera”, por lo que el Oficial (CPEL) GUTIERREZ JOSE, y el Oficial (CPEL) Lopez Julio, procedieron a realizar un operativo en el sector antes mencionado, observando en el sector Ernesto Che Guevara II Callejón 1, a un ciudadano que correspondía con las características aportadas, a quien el Oficial (CPEL) José Gutiérrez, le da la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, de acuerdo al articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano optó por tratar de evadirse, huyendo en veloz carrera, sin embargo logran capturarlo a escasos metros, procediendo el Oficial (CPEL) LOPEZ JULIO, a realizarle una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, y quien se identifico como DUQUE ROA ELIO JOSE, C.I. V- 13.700.668.- Seguidamente el ciudadano WILMER JOSE VILLEGAS ROJAS, quien manifestó que el ciudadano capturado, en horas de la tarde irrumpió en su vivienda y le obligo a trasladarlo en su vehiculo, luego de esto, esgrimió un arma de fuego con la que le sometió y obligo a pasarse hacia la parte de atrás del vehículo, con l cara al piso, mientras lo trasladó hasta Barrio Unión y otros sectores que no pudo evidenciar, hasta que le permitió que llamará a su hermano para que le rescatara, motivo por el cual fue detenido el ciudadano ELIO JOSE DUQUE ROA, C.I. V- 13.700.668.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y articulo 6 en su numerales 1º , 2º y 5º ejusdem, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ELIO JOSE DUQUE ROA, Cédula de Identidad Nº 13.700.668, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial Nº 032-05-12, de fecha 05/05/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Unidad Motorizada, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-
2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA DE COLOR BLANCO, PLACAS GCJ-642, SERIAL DE CARROCERIA *11369AC1111520*.-
3) Actas de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Unidad Motorizada por los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO VILLEGAS ROJAS, NOELFERSON JOSE FALCON (adolescente en compaña de su representante legal), RAFALE DOMINGO HERICE ROJAS, MARLI YAJURE DE VILLEGAS, y la victima el ciudadano WILMER VILLEGAS, quienes indican respecto al conocimiento que tienen del hecho punible.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo, en el que se atenta contra la vida de la persona y su patrimonio; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta policial fue aprehendido el imputado de autos a pocos instantes de haberse producido el hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELIO JOSE DUQUE ROA, Cédula de Identidad Nº 13.700.668, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y articulo 6 en su numerales 1º , 2º y 5º ejusdem, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
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