REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de MAYO de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003860
Visto el escrito presentado por el abogado JERICK ANTONIO SAYAGO, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Estado Lara, quien solicita con ocasión a la investigación adelantada signada con el Nº 13DDC-F2-044-12, en la cual fue presentada Acusación por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y peticiona pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, peticionada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 588 ejusdem, consistente en la desocupación de un inmueble invadido ubicado en la carrera 19 entre calles 13 y 14 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, propiedad de la ciudadana MARIA ROSA MONACELLÍ DE CHAVEZ, Cédula de Identidad Nº 7.320.917; junto a los ciudadanos SILVIO MONACELLI BACCICHET, Cédula de Identidad Nº 4.737.672; LAURA MONACELLI BACCICHET, Cédula de Identidad Nº 10.841.664; y MARCO MONACELLI BACCICHET, Cédula de Identidad Nº 7.412.958; aduciendo la propiedad del mencionado inmueble según Documento Protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara.- Por lo que este Tribunal decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la que expone:
Por cuanto en la presente causa se presenta evidencia cierta del derecho que se reclama por parte del ciudadano María Rosa Monacellí C.I. con la consignación del Documento de Venta pura y simple protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 06/05/92, en la cual la ciudadana Pastora Guillermina Torres de Machado C.I. 4.073.371, le acredita la propiedad de un inmueble ubicado en la Carrera 19 entre calles 13 y 14 Nº 13-45 de esta ciudad en Jurisdicción de la parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, a los ciudadanos Maria Rosa Monacelli de Chávez C.I. 7.320.917; Silvio Monacelli Baccichet C.I. 4.737.672; Laura Monacelli Baccichet C.I. 10.841.664 y Marco Monacelli Baccichet C.I. 7.412.958 y la Resolución N 609-96 P-A de fecha 10-09-96 suscrita por el Ing. William López en su carácter de Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual expide Constancia Urbanística al ciudadano Silvio Monacelli y le asigna el Nº catastral 110-2013-009-000 en una parcela ubicada en la carrera 19 entre calles 13 y 14; y consta además que los ocupantes ilegales (invasores) irrumpieron abruptamente en el mismo permaneciendo allí ilegítimamente. Esta circunstancia ciudadano Juez además de ser violatoria al derecho de propiedad garantizado en nuestra Carta Magna, expone a la victima a un daño mayor por cuanto no tiene la posibilidad de dar al inmueble el uso para el cual está destinado el bien, y por otra parte se presume que los ocupantes ilegales quieran hacer valer eventuales derechos con consecuencias graves para el proceso.” … ”Instrumentalizada de la cautela innominada: por cuanto la finalidad de la cautela innominada es garantizar las resultas del juicio, solicito a este Honorable Tribunal acuerde la medida cautelar innominada consistente en: Ordenar el Desalojo del Inmueble Invadido: Suficientemente detallado anteriormente; y en consecuencia poner en posesión del Inmueble a la victima Maria Rosa Monacelli C.I la cual es su legitima propietaria tal como consta en el Documento de Venta pura y simple protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara de fecha 06-05-92, en la cual la ciudadana Pastora Guillermina Torres de Machado C.I 4.073.371, le acredita la propiedad de un inmueble ubicado en la Carrera 19 entre calles 13 y 14 Nº 13-45 de esta ciudad en Jurisdicción de la parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, a los ciudadanos Maria Rosa Monacelli de Chávez C.I 7.320.917; Silvio Monacelli Baccichet C.I 4.737.672; Laura Monacelli Baccichet C.I 10.841.664 y Marco Monacelli Baccichet C.I 7.412.958 y la Resolución Nº 609-96 P-A de fecha 10-09-96 suscrita por el Ing. William López en su carácter de Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.-
SEGUNDO: La definición de las Medidas Cautelares según el Diccionario Jurídico Venezolano, viene dada como cualquier medida adoptada en un juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz.
En ese sentido, el ordenamiento jurídico Venezolano establece los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, sobre el cual debe regirse un debido proceso, para la efectiva ejecución de una providencia cautelar de carácter provisional fundamentada en la debida ponderación de intereses en conflicto y el aseguramiento del proceso hasta su final, garantizando la no ilusoriedad del fallo a recaer en el mismo.
Al respecto el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo que se transcribe a continuación:
Articulo 550: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.-
En razón de lo cual, en materia procesal penal el juez está facultado para dictar medidas preventivas, desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado.
La medida cautelar innominada peticionada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo que se señala de seguidas:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
De la disposición legal transcrita puede colegirse que en materia penal, las medidas preventivas se usan bajo dos vertientes, para cautelar a los imputados con medida de coerción personal o sustitutiva; y para cautelar bienes patrimoniales o reales. Una de sus características esenciales es fundar el periculum in mora, esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente. Este riesgo denominado en la doctrina es el periculum in mora queda plasmado en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo", y el requisito del fumus boni iuri, que es la presunción del buen derecho que se reclama a favor de la víctima. Cuando se hace mención a medidas innominadas se esta hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras de carácter provisional y accesorio en el curso de un proceso.
De acuerdo a la normativa legal que establece la medida cautelar innominada peticionada y en atención a su carácter accesorio y provisional, surge la imperiosa necesidad de la existencia de un proceso o juicio (pendencia de una litis) en la cual se declare dicha medida, o lo que es lo mismo, para la procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia cautelar consagrada en el parágrafo primero de ese misma norma, es necesario la iniciación de un juicio.
En ese mismo orden, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Articulo 588: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
CUARTO: Del análisis de las actas procesales, se observa la existencia de una victima, la ciudadana Maria Rosa Monacelli de Chávez Cédula de Identidad Nº 7.320.917, quien a demostrado ante el Ministerio Publico ser propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 19 entre calles 13 y 14 Nº 13-45 de esta ciudad en Jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara de fecha 06-05-92, en la cual la ciudadana Pastora Guillermina Torres de Machado C.I 4.073.371, le acredita la propiedad del mencionado inmueble a los ciudadanos Maria Rosa Monacelli de Chávez C.I 7.320.917; Silvio Monacelli Baccichet C.I 4.737.672; Laura Monacelli Baccichet C.I 10.841.664 y Marco Monacelli Baccichet C.I 7.412.958 y la Resolución Nº 609-96 P-A de fecha 10-09-96 suscrita por el Ing. William López en su carácter de Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.-
Por su parte, se sigue el presente proceso en el cual el Ministerio Publico presento acusación con ocasión a la investigación adelantada signada con el Nº 13DDC-F2-044-12, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en el que fungen como imputados los ciudadanos ROSA ARELYS BERNAL LEAL, Cédula de Identidad Nº V- 10.846.454, HUGO ALBERTO BRITO, Cédula de Identidad Nº V- 17.860.108, WANNESA BELEN BRITO ANZOLA, Cédula de Identidad Nº V- 7.418.364, YURISMAR INÉS FERNANDEZ LOYO, Cédula de Identidad Nº V- 18.732.959, NORELYS JOSEFINA LEAL JACOME, Cédula de Identidad Nº V- 11.785.220, FRANCY JOHANNA ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 12.704.785, ALFREDO RAFAEL ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 13.435.755, ARGENIS JAVIER CASTILLO ORTIZ, Cedula de Identidad Nº V- 23.918.648, y JUAN CARLOS MONTES COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 16.750.046.-
Congruente con los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar innominada solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita la presunta ocurrencia de la comisión de un hecho punible configurado como el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471A del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Rosa Monacelli de Chávez, Cédula de Identidad Nº 7.320.917.-
En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados, y siendo que el delito de invasión constituye un hecho punible presuntamente cometidos por los imputados de autos, en el cual conforme a lo señalado por la Representación Fiscal existe el peligro de infructuosidad del fallo que habrá de recaer en la presente causa, debido a que el transcurso del tiempo da posibilidad a los invasores de destruir lo ya existente o construir algunas mejoras para hacer valer en el futuro eventuales derechos sobre la misma, aunado a la demostración por parte de la victima del derecho de propiedad del inmueble presuntamente invadido, acreditado mediante documento, y la existencia de un daño que se manifiesta en la imposibilidad que tiene la victima de usar su inmueble; circunstancias estas que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; por lo que resulta legalmente procedente la medida.
Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para el accionante debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar solicitada. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar satisfecho los requisitos a que alude los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con fundamento en lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: LA DESOCUPACIÓN DE UNINMUEBLE UBICADADO EN ubicado en la Carrera 19 entre calles 13 y 14 Nº 13-45 de esta ciudad en Jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, EN CONSENCUENCA SE DEJE LIBRE DE PERSONAS, Y SE COLOQUE EN POSESIÓN A LA VICTIMA MARIA ROSA MONACELLI, Cédula de Identidad Nº 7.320.9177.320.917, propietaria legitima del inmueble tal como consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 06-05-92.-
Notifíquese de la presente decisión a los imputados de autos a quienes se les sigue causa fiscal signado con el Nº 13DDC-F2-044-12, y a sus abogados defensores.- Líbrese oficio al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, requiriendo la ejecución de la medida cautelar innominada.- Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a la victima de la presente decisión.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Primera de Control
La Secretaria
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez