REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de mayo de 2012.
Años: 202º y 153º


ASUNTO: KP01-P-2012-004550
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano DEMSEY WLADIMIR SALAS SALAS, cédula de identidad Nº: 20.471.522.

En fecha 21-04-12, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo, la medida de privación de libertad del ciudadano DEMSEY WLADIMIR SALAS SALAS, cédula de identidad Nº: 20.471.522, y la consecuente Orden de Aprehensión, por considerar que el mismo tuvo participación en los hechos precalificados como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, donde resulto muerto el ciudadano Anderson Alexander González Querales, cédula de identidad Nº: 21.140.335.

Señalamiento hecho con fundamento, entre otros elementos, en declaraciones rendidas por los ciudadanos, CARLOS FLORES, cédula de identidad Nº: 18.736.048, quien señala, " Bueno resulta que el dia 27-01-2012, a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en la vereda 32 del sector 3 de la Ruezga Norte especificamente en la parada que esta junto a la quebrada, con mi amigo ANDERSON GONZALEZ, hoy occiso cuando de pronto observe que venia un sujeto a quien en el barrio apodan EL DEMSEY, en una moto en compania de otro sujeto a quien desconozco con un arma en la mano, comenzó a dispararle varias veces hiriendolo mortalmente, yo al ver lo que pasaba corri por la parte de la quebrada para resguardar mi vida, luego de lo sucedido me entere que a mi amigo ANDERSON GONZALEZ, lo habian trasladado hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda donde minutos despues a su ingreso fallecio”. Así como tambien declaración rendida por el ciudadano, ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ BLANCO, cédula de identidad Nº: 9.540.890, el cual entre otras cosas expuso: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista en torno a la muerte de mi hijo de nombre ANDERSON ALEXANDER GONZALEZ QUERALES, ya que a eso de la 01:15 hora de la tarde recibi una Ilamada telefoica de parte de mi sobrina de nombre YELIMAR QUERALES, informandome que a mi hijo antes mencionado le habian efectuado multiples disparos y que lo habian trasladado hacia el Hospital Central Universitario Doctor Antonio Maria Pineda, donde ingreso sin signos vitales”.

De igual manera, el Ministerio Público, hace señalamiento expreso de otros elementos como lo son:

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-01-2011, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica del Servicio de Emergencias 171 Lara, informando que en la Morgue del Hospital Central Universitario Doctor Antonio Maria Pineda, se encuentra el cuerpo sin vida de Una persona, de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo procedente de Barrio Ruezga Norte, sector III, vereda 32, via publica, Municipio Iribarren, parroquia Catedral, desconociendo mas detalles al respecto.

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC BARQUISIMETO - LARA, donde dejan constancia que reciben llamada telefonica de parte del funcionario de guardia adscrito al Servicio de Emergencias 171 del Estado Lara, informando que en la Urbanizacion Ruezga Norte, sector 3, vereda 32, (Via Publica Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, en vista de ello se trasladaron, hacia la precitada direccion, a los fines de realizar las primeras pesquisas, inspeccion tecnica, planimetria y reconocimiento del cadaver; Una vez ubicados en la referida dirección, siendo recibidos por un ciudadano de nombre ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad V 9.540.890, manifestando el mismo ser el progenitor del hoy occiso identificandolo de la siguiente manera ANDERSON ALEXANDER GONZALEZ QUERALES, titular de la cedula de identidad numero V 21.140..335, manifestando el mismo que su hijo fue interceptado por un sujeto llamado DEMSY, en compania de otro a quien desconoce, y sin mediar palabras le efectuaron multiples disparos causandole la muerte y que el mismo fue trasladado hasta el hospital Central Antonio Maria Pineda donde ingresa sin signos vitales, debido a la informacion aportada por el progenitor del occiso, y siendo las 08:20 horas de la noche se procedio a realizar la Inspeccion tecnica del sitio del suceso, de igual manera proceden a realizar un recorrido por el sector a objeto de ubicar algun testigo presencial o referencial que les pudiera aportar informacion en relación a los hechos acontecidos, siendo infructuosa la misma; Acto seguido se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central de esta ciudad donde proceden a fijar la respectiva inspeccion y reconocimiento de cadaver quedando filada la misma a las (09:00) horas de la noche.

.- INSPÈCCIÓN TÉCNICA Nº 0259-12 de fecha 27-01-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta: Urbanización Ruezga Norte, Sector 3, Vereda 32, Via Publica, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, lugar de los hechos.

.- RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 0260-12 de fecha 27-01-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA, donde dejan constancia de la vestimenta y las heridas que presentaba el hoy occiso ANDERSON ALEXANDER GONZALEZ QUERALES, cedula de identidad Nº 21.140.335.

.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª 224-12 de fecha 27-01-2012, suscrito por el experto EMISAEL GOMEZ adscrito al CICPC LARA.

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC BARQUISIMETO - LARA, donde dejan constancia que en virtud de lo relatado en lo entrevista expuesta por el ciudadano rnencionado como testigo presencial; identificado plenamente en autos anteriores; quien relato que el autor del presente ilicito, es el ciudadano conocido como EL DEMPSEY, quien el dia 27-01-12, momento en que, ocurrieron los hechos antes mencionados en actas procesales anteriores sin mediar palabras efectuo varios disparos al ciudadano ANDERSON ALEXANDER GONZALEZ QUERALES, de 19 anos de edad, titular de la cedula de identidad número V 21.140.335, por lo que fallecio a consecuencia de las heridas producidas por dichos disparos. Por lo antes expuesto proeden a verficar ¡en el Area Técnica a fin recabar la identificacion plena del sujeto antes mendionado, pudiendo constatar que el mismo esta identificado como: DEMPSEY WLADIMIR SALAS SALAS, titular de la cedula de identidad numero V- 20.471.522 y que el mismo hasta la presente hora y fecha presenta el siguiente registro: (01) Por el Delito do Droga, de, fecha 15 07 2011, según Causa F 27-570-11, por ante la Sub Delegación Barquisimeto.

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC LARA, donde dejan constancia que se trasladan hacia el Barrio Ruezga Sur, sector III, con el objeto de realizar pesquisas en torno al hecho que se investiga. Una vez en el lugar realizando un recorrido en busca de algun testigo presencial de la muerte del ciudadano ANDERSON ALEXANDER GONZALEZ QUERALES, logrando ubicar a una persona exigiendo esto como unico requisito indispensable para colaborar con nosotros no identificarse, manifestando que quien dio muerte a ese ciudadano fue un sujeto de nombre DEMPSEY SALAS, aduciendo que el mismo es un sujeto de alta peligrosidad y tenia completamente a todos los habitantes del sector azotados con sus constantes amenazas y robo y que no se atrevian a denunciarlo por temor a represalias en su contra y para resguardar sus vidas, asimismo indico que porta armas de fuego de altos calibres y que conjuntamente con varios sujetos donde el figura como cabecilla de los mismos, se dedican a lo distribucion de Drogas, robo de transeuntes y vehículos del sector. Asimismo les indico que el EL DEMPSEY, vive en el sector III, vereda 48, casa numero 7, la misma constituida de fachada constituida en bloque pintada de color verde, frente a un toldo de color rojo.

.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-125-12 de fecha 14-02-2012, suscrito por el Medico Anatomopatólogo Forense JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito al CICPC LARA, practicado a GONZALEZ QUERALES, ANDERSON ALEXANDER, donde el medico concluye como causa de muerte: Fractura de Cráneo, Encefalomalacia Traumatica, Hemorragia Interna.

.- ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 15-02-2012, emanado de la División de Cementerios Municipales Barquisimeto, Estado Lara, donde deja constancia que el día 27 de Enero de 2012, falleció ANDERSON ALEXANDER GONZALEZ QUERALES, CI. 21.140.335, Permiso de enterramiento Nº 173.

.- ACTA DE DEFUNCION suscrita por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral, donde deja constancia que el día 27 de Enero de 2012, falleció ANDERSON ALEXANDER GONZALEZ QUERALES, a consecuencia de fractura de cráneo, herida por arma de fuego.

.- TRAYECTORIA BALISTICA Nº- 9700-127-DC-ARH-0222-04-12 de fecha 04-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC LARA, donde deja constancia de la trayectoria balística en el sitio del suceso.


Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.

Este primer análisis no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

En Audiencia una vez impuesto formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuesto el ciudadano DEMSEY WLADIMIR SALAS SALAS, cédula de identidad Nº: 20.471.522, del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “si conocía al occiso, era un chamo sano, vivía cerca de mi casa, yo no lo mate, primero no tenia problema conmigo, que vivo en la sur no es cierto, yo vivo en la norte, yo no conozco al papa, pido que investiguen bien porque yo no hice eso”.

La Defensa Privada, por su parte expuso, “en principio el delito de homicidio como tal su pena es excesiva, difiero lo solicitado por el mp toda vez que como lo ha manifestado mi representado, existe la posibilidad que conocía al occiso no tuvo motivo alguno para cometer el crimen que le imputa a mi representado además que cabe resaltar que mi representado estaba gozando una medida cautelar de detención domiciliaria que se puede constatar con los funcionario que realizan la visita de la casa, quien explana la firma en el libro, difiero de la imputación realizada por el MP, no me opongo al proa ordinario a los fines de que se investigue bien, solicito se sirva ratificar la medida cautelar de la cual estaba gozando 256.1 pues existe jurisprudencia reiteradas que lo que cambio es el sitio de cumplimiento de su condena

El representante del Ministerio Público, una vez oída la exposición del imputado, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.

En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano. Aunado a ello se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que la pena del delito imputado en su término máximo es superior a diez (10) años, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga.

En cuanto a lo alegado por el Imputado, a juicio de quien decide, no varia los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no alego una circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara la imposición de una media menos gravosa.

Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos DEMSEY WLADIMIR SALAS SALAS, cédula de identidad Nº: 20.471.522, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano DEMSEY WLADIMIR SALAS SALAS, cédula de identidad Nº: 20.471.522, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito que la representación fiscal ha precalificado como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Regístrese, Publíquese y Líbrense Boletas de Notificación.


Juez de Control Nº 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa