REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de mayo de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2012-000146
ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano CARLOS RAUL LIMA CUELLO, Cédula de Identidad N°: 8.670.582, a través de su Apoderado Judicial, Abg. Ramón Ray Rivero, IPSA Nº: 131.310, procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos:
El vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características, según el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Serial de Carrocería R611SXV311275, (DIFIERE POR UN DIGITO (1) DE SERIAL IDENTIFICADOR DEL CHASIS, ORIGINAL SEGÚN EXPEERTICIA, EL CUAL ES EL ALFANUMERICO R611SXV31275), Placas: 93XCAC; Marca Mack; Serial de Motor: EE6315-1F0583V (Original, según Experticia, ANTERIORMENTE EL SERIAL DEL MOTOR ERA ET6739J6927); Modelo: R611SXV; Año: 1980; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; y fue retenido en fecha 27-09-11, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N°4, Destacamento 47, Primera Compañía, Puesto de Peaje Simón Planas-Comando, quienes en Acta de Investigación Penal Nº: 24-32, de fecha 27-09-11, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido, por presentar seriales de carrocería suplantados. El mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien como director de la investigación dio inicio a la misma, negando la entrega de dicho vehículo en virtud de los resultados arrojados por las experticias, que señalaban que la placa identificadora de la carrocería del vehículo se determinaba falsa y suplantada.
Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte del Ministerio Público y una vez revisadas las mismas, se observan diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho, conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan.
Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:
I.- Experticia de Reconocimiento S/N, realizada por los Expertos de la Guardia Nacional en fecha 04-10-11, funcionarios Sargento Mayor de Segunda Chirinos Pérez Víctor y Sargento Primero Jiménez Gil Wilmer, Expertos en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, quienes dejan constancia en las conclusiones de dicha Experticia que: La Placa Identificadora de Carrocería se determina FALSA Y SUPLANTADA; El Serial del Chasis se determina ORIGINAL; El Serial del Motor se determina ORIGINAL.
II.- Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales N°: 9700-127-DC-AEV-252-11-11, de fecha 29-11-11, suscrita por el Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Lic. Reynaldo Tamayo, quien deja constancia de lo siguiente: 1.- La Chapa identificatoria de la Carrocería ubicada en la puerta lado del conductor donde se lee la cifra R611SXV311275, en cuanto al material de la chapa es el utilizado por la planta fabricante, no obstante el estampado de los dígitos y el sistema de fijación (remaches), no son los utilizados por la planta fabricante Mack de Venezuela; 2.- Serial del Chasis ORIGINAL; 3.- Motor Original;
III.- Copia del Documento de Compra-Venta, del vehículo objeto de la presente causa realizada entre Avelino Coello Soria, Cédula de Identidad N°: 8.576.835 y el ciudadano solicitante Carlos Raúl Lima Cuello, Cédula de Identidad N°: 8.670.582, emitido por la Notaria Pública de Cagua, estado Aragua, documento presentado por el solicitante por exigencias de este Tribunal, el cual esta asentado bajo el N°: 40, Tomo 130, de fecha 31-05-2007, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
IV.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N°: 9700-127-DC-UD-239-04-12, de fecha 26-04-12, suscrita por el Experto Agente Ramón Sánchez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicada al Certificado de Registro de Vehículo N°: R611SXV311275-2-1, a nombre del ciudadano Carlos Raúl Lima Cuello, cédula de identidad Nº: 8.670.582 donde el experto deja constancia en las conclusiones de lo siguiente: “ El Certificado de Registro de Vehículo signado con el número R611SXV311275-2-1, soporte Nº: 27314571, número de producción INTTT Nº: 8091874, a nombre de Carlos Raúl Lima Cuello, cédula de identidad Nº: 8.670.582, clasificado como debitado es AUTENTICO.
V.- Factura Original emitida por la empresa Distribuidora Puro Camión, RIF: J-31688476-7, Nº: 00-00005985, de fecha 06-05-11, donde consta la venta de un Bloque de Motor, Serial EE6315-1F0583V.
VI.- Oficio remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, por la Coordinación de Relaciones Institucionales de Mack de Venezuela, donde señala, entre otras cosas que, el Serial R611SXV311275, no corresponde a algún vehículo ensamblado por esa ensambladora, y el Serial de Carrocería R611SXV31275, pertenece a un vehículo ensamblado en la planta de Las Tejerías, estado Aragua, durante el año 1980.
Ahora bien, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. …… ………omissis………El Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
La posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, no obstante ello, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
Los seriales de los vehículos son los que determina la identificación plena del vehículo, es decir su identidad. Las Experticias de Reconocimiento, señaladas, indican que, La Placa Identificadora de Carrocería se determina FALSA Y SUPLANTADA; El Serial del Chasis se determina ORIGINAL; El Serial del Motor se determina ORIGINAL; y la otra señala: 1.- La Chapa identificatoria de la Carrocería ubicada en la puerta lado del conductor donde se lee la cifra R611SXV311275, en cuanto al material de la chapa es el utilizado por la planta fabricante, no obstante el estampado de los dígitos y el sistema de fijación (remaches), no son los utilizados por la planta fabricante Mack de Venezuela; 2.- Serial del Chasis ORIGINAL; 3.- Motor Original;
En ese orden de idea el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
En el caso de marras no esta demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo por las razones antes señaladas, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que, este vehículo con las características señaladas, no esta solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en relación con la entrega de vehículo en el proceso penal de los Juzgado de Control que, en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación o tercería, deberá aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Del estudio y análisis de la presente causa y de lo que se ha dejado plasmado se ha determinado, que el solicitante, ha demostrado ser poseedor de buena fe del vehículo que reclama, convicción que se obtiene de los documentos y experticias técnicas revisadas.
De igual manera que este ciudadano ha estado en la posesión pacífica del bien objeto de la presente solicitud, en virtud que el vehículo no está solicitado, y que lo adquirió legalmente a través de documento autenticado ante la Notaría Pública, cumpliendo los requisitos de Ley exigidos a los fines del otorgamiento, y es quien figura en el Certificado de Registro de Vehículo como el propietario. datos que fueron verificados a través de experticia de autenticidad practicada al Certificado de Registro de Vehículo que resulto ser Original. Por lo que no media duda de la cualidad de propietario del solicitante.
Ahora bien, dadas las características particulares que presenta el Certificado de Registro de Vehículo, en cuanto a la incongruencia del serial original que aparece en el Chasis del mismo, según las dos experticias citadas, y el que aparece asentado como Serial de Carrocería en dicho Certificado (Serial de Carrocería R611SXV311275), en el cual se observa que difiere por un digito (1) del Serial identificador del chasis, el cual es original según experticias, y se corresponde con el alfanumérico R611SXV31275), y aunado a esto además, el hecho de lo señalado en ambas experticias de seriales citadas, respecto a que, “la placa identificadora de carrocería se determina falsa y suplantada, y la chapa identificatoria de la Carrocería ubicada en la puerta lado del conductor donde se lee la cifra R611SXV311275, en cuanto al material de la chapa es el utilizado por la planta fabricante, no obstante el estampado de los dígitos y el sistema de fijación (remaches), no son los utilizados por la planta fabricante Mack de Venezuela”, constituyen circunstancias que no permiten establecer con exactitud la identificación plena del vehículo, lo que crea incertidumbre y en consecuencia acordar la entrega plena del mismo con poder de disposición (vender, gravar, etc) contribuiría a agravar el drama social que conlleva adquirir un vehículo bajos esas condiciones, por lo que la entrega del vehículo debe estar condicionada y en tal sentido se acuerda su entrega en calidad de deposito, para su guarda y custodia y bajo las condiciones que establezca el Tribunal, con la obligación de presentarlo ante las autoridades que lo requieran, y así se decide.
Por otro lado y en el mismo orden de idea, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, señala “ El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, con el objeto de que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la entrega, SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo que presenta las siguientes características: Serial de Carrocería R611SXV311275, (DIFIERE POR UN DIGITO (1) DEL SERIAL IDENTIFICADOR DEL CHASIS, ORIGINAL SEGÚN EXPEERTICIA, EL CUAL ES EL ALFANUMERICO R611SXV31275), Placas: 93XCAC; Marca Mack; Serial de Motor: EE6315-1F0583V (Original, según Experticia, ANTERIORMENTE EL SERIAL DEL MOTOR ERA ET6739J6927); Modelo: R611SXV; Año: 1980; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, al ciudadano CARLOS RAUL LIMA CUELLO, Cédula de Identidad N°: 8.670.582, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:
1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.
2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.
3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo.
4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.
5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público se lo requiera.
HAGASE EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.
Líbrese Boleta de Notificación al Solicitante CARLOS RAUL LIMA CUELLO, Cédula de Identidad N°: 8.670.582, y a su Apoderado Judicial Abg. Ramón Ray Rivero, IPSA Nº: 131.310. Líbrese Boleta a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrense los respetivos oficios al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo.
Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento Corralón de esta ciudad, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Jueza de Control Nº 2
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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