REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005043
ASUNTO : KP01-P-2012-005043

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 30/04/2012

Corresponde a este Tribunal Tercero de control , FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIAy CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, CI Nº V- (NO PORTA) por la presunta comisión del. delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 10 numeral 11 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión. En los siguientes términos:


:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, CI Nº , .

CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, CI Nº V- (NO PORTA) .

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:


Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control N° 3 integrado por la Juez Abg. Alicia Olivares, la Secretaria de Sala, ABG ROCIO OVIEDO y el Alguacil de Sala Ángel Guedez. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas asi mismos los imputados designan como su defensor privado al ABG. PEDRO TROCONIS, , quien es debidamente juramentado conforme art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal y los imputados de autos: CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA y DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, previo traslado DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL, plenamente identificado al inicio del acta.

SE DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Expone de manera sucinta de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA y DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 10 numeral 11 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión. Así mismo en la causa P-12-5032 Se acordó la entrega controlada solicitada por el cicpc. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.”

SEGUIDAMENTE LA JUEZ EXPLICÓ a los imputados CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA y DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar.

A lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA: si voy a declarar, y señala :
“En eso de las de la noche el cabo y yo nos dirigimos hacia la 49 con libertador ese día teníamos trabajando todo el día, pasamos por ahí y decidimos que el iba a ir a babilón a comprar comida mientras yo me quedaba en el carro para luego llamar a nuestro jefe inmediato y saber si nos podíamos retirar del servicio, en ese momento sale Douglas escobar a una bajadita donde esta un cuji, el bajo y fue para allá mientras yo me quede en el carro, en ese tiempo que el se fue y yo me quede allí paso como 10 o 15 minutos, cuando viene un ciudadano con chapas y armamento vienen hacia aca y a las afueras del carro estaban unos ciudadanos y unas personas les dicen y ellos dicen al suelo cuando oigo eso yo apago el carro y los ciudadanos que cargaban las armas hicieron un circulo en el carro y me dijeron que me bajara y me bajo y les digo que paso yo soy funcionario y me dicen nada, nada, uno de ellos me palpo la cintura el otro me agarro por la franela y me estaba bajando en dirección a la avenida libertador en ese trayecto me dice donde esta tu celular, yo cargaba un torerito marrón y le digo aquí esta en mi bolsito, me dice que se lo de y se lo doy, en su interior estaba mi pistola de reglamento, unas esposas, las llaves de mi casa de mi cuarto y de las esposas todas juntas en un llavero, mi celular y se los paso, cuando llegamos a la unidad cuando me fui a montar el funcionario que me agarró el bolsito y el dice aquí esta el hierro y yo le digo yo soy funcionaria esa es mi arma asignada en eso me monte yo, luego el cabo y otro funcionario y adelante estaba el conducto y el copiloto, en eso nos dirigimos hacia el cicpc y preguntamos que paso y ellos dicen nada, nada cuando lleguemos al cicpc hablamos. Cuando llegamos nos bajaron nos metieron hacia una oficina y nos dijeron que nosotros estábamos involucrados en un secuestro y les digo porque y empezamos a contarle y dijeron nada y empezaron a hacer el acta, nos colocaron las esposas, nos sentaron en una silla, estaban computadoras y un mesita cerca con una cafetera y una fotocopiadora, me doy cuenta que hay varios funcionarios que están en la fotocopiadora y empiezan a sacarle copias a unos billetes de 20 cuando veo eso le digo que paso aquí denme mi cartera el celular, denme una explicación y ellos no quisieron hablar con nosotros y ahí nos tuvieron y nos pusieron en un pasillo y nos dimos cuenta que estaban los funcionarios con unas personas y se burlaban y nos miraban y hasta que nos hicieron el acta y nos dejaron ahí. Es todo. a preguntas del fiscal responde: el vehículo lo manejaba el cabo escobar. Íbamos en un fiesta power plata. El vehículo es de el. Yo vestía de civil. Yo estaba con Douglas desde temprano yo llegue a la estación a las 8, fuimos a desayunar yo fui para que una prima y el a su casa y a las 2 el me busco a que mi prima y seguimos con el recorrido. A preguntas de la defensa responde: Yo estoy adscrita al grupo de inteligencia. Yo tengo 5 años en la FAP, nosotros trabajamos sin uniforme. No conozco a los funcionarios que hicieron el procedimiento. A preguntas de la juez responde: Conoce a Elio gandoti? no lo conozco. Es todo.

Se le cede la palabra a DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA o voy a declarar y señala lo siguiente:

“Nosotros andábamos en labores de investigación porque la zona es problemática para la distribución de drogas, yo estaciones mi carro en la 49 con libertador, ahí hay unas escaleras porque no hay acceso de vehículos para la libertador, yo iba al centro comercial a comprar comida para comer y retirarnos a la casa, cuando bajo las escaleras visualicé un sujeto que iba llamando por teléfono y volteando para los lados, le di la voz de alto, le realicé el respectivo cacheo no le incauté nada y por tal motivo le dije que se fuera, visualice para el centro comercial y la reja estaba cerrada, me dirigí hacia mi vehículo y me intercepta un vehículo blanco y se bajaron unos sujetos armados, los mismos me indicaron quieto es la PTJ y ellos me realizaron el cacheo a mi, me quitaron mi arma de reglamento, mis credenciales que tenia en el pantalón en la parte trasera izquierda y mi teléfono que cargaba en el bolsillo delantero derecho y me indicaron que me montara en el vehiculo y les digo que soy policía que que había pasado, me montaron en el vehículo posteriormente visualicé que traían a mi compañera de trabajo, dentro del vehículo les pregunté que pasaba y los mismos me dijeron que en la delegación me decían, estando allá el sujeto que mencionan en el acta se estaban burlando y me estaban señalando, en la oficina que nos tenían esposados visualice cuando unos funcionarios le sacaban copias a unos billetes de 20, ya pasada varias horas fue que nos informaron que estábamos presos por una extorsión. Es todo. a preguntas del Ministerio Público responde: el vehículo es mío, es un fiesta power gris. Estábamos de civil trabajamos en labores de inteligencia. Nosotros trabajamos en la comisaría los cardenales. A las 2 de la tarde iba a que la prima hermana de ella a buscarla en el rotario del oeste. La persona que detuve tenia una camisa de cuadros morado con negro, el venia hablando por teléfono mirando para los lados y la vi sospechosa, no le pregunté le nombre solo le hice una inspección corporal. A preguntas del juez responde: yo supe que era la misma persona la persona que estaba en el cicpc y la que detuve cerca de babilón. Es todo. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, QUIEN EXPONE:

Esta defensa observa que el Ministerio Público manifiesta que tiene los elementos para solicitar una privativa de libertad, hay un primer punto que no es tan cierto solo esta suscrita por los funcionarios actuantes que establecen una versión de la madre de enoe candotti, ellos observan que a la señora la aborda por un señor, en el acta de los funcionarios dicen que hay una cartera en el vehículo y luego cuando vamos a la cadena de custodia no hay cartera, y vemos que la primera cadena se refiere a identificaciones de Claudimar Tua y la segunda de un porta credencial, la otra un dinero de circulación nacional, un telefono de marca alcatel, un telefono celular sin tarjeta sim, un arma de fuego de un arma, de otra arma y de balas. La pregunta es donde esta la cartera. Ahora quien siembra a quien. Luego en una revisión de vehículo tampoco hay cartera. Los funcionarios tomaron entrevista al jefe de estos funcionarios y establece que estos funcionarios si estaban de servicio. A que elementos de convicción nos referimos?. Pedro escalona y Hugo Crespo eran los encargados de colectar las evidencias de interés criminalístico, no había cartera porque no hay ningún acto que demuestre la presencia de esta cartera, también se habla de otra evidencia al folio 11 y 12 están unos billetes, en ninguna parte aparece que haya una entrega controlada, donde se diga que se solicitó al Ministerio Público una entrega controlada dicen que el juris existe el juris es un sistema de informático de información. En relación a la precalificación en relación a la norma establece una agravante que es cuando este cumpliendo con sus servicio, porque si están en servicio se le aplica la ley contra la corrupción y los que no estén de servicio se le aplica la ley contra secuestro y extorsión, como se demuestra que estaban en servicio porque Vicmei lo dice en el acta. La calificación jurídica que le da el Ministerio Público no se acopla al hecho como tal porque lo que dice el Ministerio Público es a funcionarios fuera de servicio seria un delito contra la corrupción. Mantengo la inexistencia de una entrega controlada. Conforme el Art. 32 establece que en caso de ser necesario una entrega controlada el Ministerio Público hará la solicitud, en caso de urgencia los funcionarios lo pueden solicitar. Las entregas controladas deben tener autorización del tribunal de control por cuanto sino habría una obtención de evidencias de manera ilícita lo que los hace nulas. Trataron de colocar una cartera y la cartera no esta, hace una entrega controlada y no existe la entrega. Por todo lo anterior solicito la nulidad de las actuaciones conforme con el art 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las evidencias obtenidas son licitas por no darle cumplimiento al art. 2 de la ley de por lo que solicito la nulidad absoluta de esa entrega controlada. En cuanto a la calificación de secuestro breve hay una confusión por cuanto la exposición de motivos de la ley se evidencia que es funcionario que no estén en ejercicio de sus funciones. En cuanto a la privativa de libertad hay 3 supuestos que no están presentes en este procedimiento. No hay plurales elementos de convicción, no hay evidencias que sean propiedad de la victima. Los 3 supuestos deben ser concurrentes. Con que se presume con la versión de una persona?. Ellos son funcionarios adscritos a la fap, que tienen arraigo en el país y no tienen antecedentes penales. La calificación jurídica no se adecua al acta policial. Por todo lo anterior solicito la libertad plena de mis patrocinados. Solicito que la causa se siga por la via del procedimiento ordinario y en todo caso se imponga una medida cautelar sustitutiva. Así mismo solicito copias de las actuaciones. Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO:

Establece el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal en que consiste la aprehensión flagrante, aun cuando no exista la entrega controlada, en ese momento se estaba cometiendo el hecho, aun cuando no existiera entrega controlada todavía estamos en presencia de una flagrancia y su conducta esta subsumida en la norma ya manifestada. El art 235 del Código Penal establece que se considera como funcionario publico todas las personas investidas de función publica es por lo que el Ministerio Público ratifica la solicitud realizada. En cuanto a la cadena de custodia esta debe estar acompañada con la evidencia en el organismo aprehensor.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


DE LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA TECNICA
:

Considera la defensa técnica que en el presente asunto debería decretarse la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto las entregas controladas deben tener autorización del tribunal de control por cuanto sino habría una obtención de evidencias de manera ilícita lo que los hace nulas las actuaciones, considera quien aquí decide que en el presente asunto por tratarse de un delito permanente al momento en que se produce la detención se esta flagrantemente cometiendo el mismo por lo que era necesaria la intervención de manera inmediata por parte de los funcionarios actuantes no siendo necesaria la autorización previa por cuanto no se materializo la entrega controlada del dinero, puesto que tal como se desprende del acta de entrevista de la madre de la victima ciudadana ZABARZE ENEIDA CHIQUINQUIRA quien manifestó lo siguiente:
“ cuando me encontraba en el sitio me bajo del vehiculo y camino después recibí otra llamada indicándome que mirara para una pared blanca que estaba frente al centro comercial Babilón, cuando mire una persona me hacia señas con las manos, lo llame por el celular y le dije que quería ver a mi hijo primero, antes de entregar el dinero el subió por el barranco de la calle 49 con avenida, libertador y cuando bajo venia con mi hijo , el dejo que mi hijo caminara hacia donde yo estaba , en ese momento los funcionarios los agarrarno, por lo que detienen a los imputados sin siquiera materializar la entrega del dinero”

Por lo que no se materializo la entrega de dinero ya que los funcionarios actuaron de manera inmediata luego que el ciudadano ENO JOSUE CANDOTTI fue liberado por uno de los imputados , por lo que al ser delito permanente se produce la detención de manera flagrante siendo ajustada la actuación de los funcionarios aprehensores por lo que no esta viciado de nulidad el procedimiento de detención. Declarándose de esta manera sin lugar la Nulidad invocada asì se decide.



2. ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, ya que La Representación Fiscal fundamenta su solicitud en la circunstancia de que en fecha 27 de Abril de 2012, siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy (27/04/2012) se presenta ante el Despacho adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robo y Hurto de Vehículos Sub Delegación Barquisimeto, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se presentó por ante esta ofician de manera espontánea una ciudadana de nombre ENEIDA CHIQUINQUIRÁ SABARZE, indicando que el día 27/04/2012 formuló denuncia ante este despacho la cual quedó signada bajo el número I-478.371, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, (EXTORSIÓN), en la cual se encuentra plenamente identificada, así mismo manifestó que ha recibido varias llamadas telefónicas del siguiente número telefónico, 0416-5200751, a su teléfono móvil signado con el número 0416-3516564, donde una persona del sexo masculino y con timbre de voz aguda (masculina) le manifiesta ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le solicita la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00) a cambio de la libertad de su hijo ENO JOSUE CANDOTTI SABARZE a quién mantiene retenido y en caso de no cancelar la cantidad pedida seria aprehendido y presentado ante Fiscalía por presuntamente encontrarle entre sus pertenencias una cantidad regular de droga, en virtud del acoso psicológico, acude a este dependencia policial con la finalidad de solicitar de nuestro apoyo, ya que luego de esto había recibido una nueva llamada en donde este sujeto le indicó que fuera ella personalmente a hacer la entrega del dinero, de manera inmediata, incluso durante su estadía en esta oficina recibió una llamada del citado número en donde el sujeto le señala como punto de encuentro funcionario Hugo CRESPO, ala revisión corporal del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, serial LUE372, con la inscripción POLILARA, grabada en el guardamonte, calibre 9 mm contentiva de la cacerina provista de diecisiete (17) balas del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo trasero derecho del pantalón que viste una accesorio elaborado en material sintético, color negro y adherido a este una chapa elaborada en metal con las inscripciones “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES POLICIALES, POLICIA, y en la parte interna del referido accesorio una carnet elaborado en material sintético perteneciente a la Policía Estadas Lara, a nombre del ciudadano Douglas Antonio Escobar Segovia e identificada con el número 100788 y dos equipos celulares uno, marca Alcatel, color negro y rojo, serial 3E95FFE2, con su respectiva batería serial 2010080351594, desprovisto de la Simcard el otro sin marca aparente, color vino tinto y negro, serial IMEI 356088022948173 con su respectiva batería marca BlackBerry y una tarjeta Simcard perteneciente a la empresa Movilnet serial 8958060001011917156, en virtud de esto le indicamos al ciudadano que quedaría detenido por lo que fueron leído sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera avistmos un vehículo que reunía las características aportadas por el agraviado identificado con la matrícula UAK.94U, el cual con la seguridad del caso abordamos, descendiendo de este una ciudadana a quién se le solicitó que exhibiera sus pertenencias extrayendo esa de su cintura una arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial LSM780, con la inscripción POLILARA, grabada en el guardamonte calibre 9mm contentiva de una cacerina provista de diecisiete (17) balas del mismo calibre sin percutir y un receptáculo denominado monedero, elaborado en material sintético color negro con motivos morados y dentro de este una cédula de identidad y un carnet en material sintético perteneciente a la Policia del Estado Lara, seguidamente el funcionario Detective Escalona realizó la respectiva revisión en el interior del vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código orgánico Procesal penal, localizando sobre el asiento de izquierdo un equipo celular marca BlackBerry modelo 9360, color IMEL 358921045222283 contentivo de una batería marca BlackBerry Color negro con serial 34413-003 y una tarjeta Simcard perteneciente a la empresa Movilnet 8958060001066744307 receptáculo denominado cartera y dentro de esta una cédula de identidad a nombre del ciudadano ENO JOSUE CANDOTTI SABARZE, por lo que igualmente se le informó que quedaría detenida por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales, insertos, en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal, no obstante le solicitamos a los transeúntes del sector con la finalidad que sirvieran de testigos presénciales de la revisión, quienes negaron a dicha petición por temor a represalias, siendo trasladados los detenidos agraviado conjuntamente con las evidencias antes descritas hasta la sede de este despacho. Por lo que se desprende claramente que la detención se produce dentro de una de las modalidades previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se decreta la detención como FLAGRANTE. ASI SE DECIDE4.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 06 en relación con el artículo 10, numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para el momento de los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, CI Nº y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, CI Nº V- (NO PORTA), presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, CI Nº y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, CI Nº V- (NO PORTA), por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 06 en relación con el artículo 10, numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para el momento de los hechos.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO : en virtud de la solicitud de nulidad conforme el art. 191 y 192 que se refiere que no consta en autos la entrega controlada acordada considera el tribunal que viendo las circunstancias en que se realiza la aprehensión y siendo flagrante la actuación es por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocadas por la defensa.

SEGUNDO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.

CUARTO: SE impone a los imputados CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA y DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como centro de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA y mantienen la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público por el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 10 numeral 11 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión. SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (16) días del mes de Mayo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA