REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004800
ASUNTO : KJ01-P-2011-000095
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONFORME AL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , OTORGADA EN AUDIENCIA DEL 250 DEL EJUSDEM DE FECHA 14/05/2012
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 14-05-2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
GUSLIBERTH RAMON MENDOZA GOMEZ:
2. PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
En el día de hoy(14/05/2012) siendo las 02:30p.m., a los fines de realizar audiencia de presentación de imputado, constituido en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformado por la JUEZ PROFESIONAL Abg. ALICIA OLIVARES, (SOLO POR ESTE ACTO POR ENCONTRARSE DE GUARDIA) la SECRETARIA DE SALA Abg. ELENA M. PARRAGA y el ALGUACIL HENRY RODRIGUEZ, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas.
Se da inicio al Acto. El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional imputado expone: Yo no vine más a presentarme porque estuve detenido durante 10 meses en portuguesa, es todo.
SEGUIDAMENTE SE DE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Visto lo manifestado por el imputado, así como revisado el asunto, solicito se le mantenga la medida al imputado de autos y se fije audiencia preliminar, es todo.
SEGUIDAMENTE SE DE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Visto lo manifestado por mi defendido así como la solicitud fiscal, solicito se mantenga la medida cautelar de presentación cada 30 días, que se le de otra oportunidad a mi defendido y se deje sin efecto la orden de captura que pesa en su contra, es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar las actas que la conforman, por lo que amparada en lo que establece en el artículo 44, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:……………Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley a preciadas por el Juez o Jueza en cada caso…….…”.
En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, y siendo que para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público así como lo solicitado por la Defensa, aunado a la declaración del imputado de autos, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, a favor del ciudadano GUSLIBERTH RAMON MENDOZA GOMEZ, Venezolano, cédula de Identidad Nº, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el imputado de autos.
TERCERO: Se acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 31 de Mayo de 2012 a las 12:00a.m.
Quedan los presentes debidamente notificados. Notifíquese a la víctima. Líbrese oficios respectivos y Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes.
Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
(Solo por este acto)
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA