REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023152
ASUNTO : KP01-P-2011-023152

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/05/2012, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por el Abog. REINA VICTORIA VIDOSA LOZANO y ABG. MARUJA BRUNI DE DÍAZ, en su carácter de Fiscal (A) Principal del Ministerio Público y Fiscal (Auxiliar) Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos: VASQUEZ SOTELDO MODESTO NICOLAS, y ELIN YAIRI HERNÁNDEZ VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº , por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y el Adolescente, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:


VASQUEZ SOTELDO MODESTO NICOLAS, titular de la cedula de identidad Nº . SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS.

ELIN YAIRI HERNÁNDEZ VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº . SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:


El Ministerio Publico atribuyo la comisión del hecho punible: Es el caso, que en fecha 11/05/2011, se presentó denuncia ante el Despacho Fiscal por la ciudadana RODRÍGUEZ ORTIZ MAITE MARILIN, cédula de identidad N° 13.188.692, de 33 años de edad, en su condición de representante legal del adolescente víctima en la presente causa, quién manifestó que la ciudadana ELÍN HERNÁNDEZ, constantemente se metían con su hijo y lo agredía verbalmente hasta luego de un enfrentamiento que se generó entre ellas donde fue agredida por los imputados de autos quienes igualmente arremetieron contra el adolescente víctima en la presente causa, siendo agredido por la referida imputada quien lo araño en el brazo, en los ojos, le dio una cachetada, le dio patadas y lo escupió en la cara, dichas agresiones fueron efectuadas con el apoyo de su esposo el señor VÁSQUEZ SOTELDO MODESTO NICOLÁS, quien lo agarraba para que ella lo golpeara a el y a su mama.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Siendo las 12:30 p.m. horas del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. ALICIA OLIVARES, el Secretario de Sala Abg. RICARDO MENDEZ y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los ciudadanos VASQUEZ SOTELDO MODESTO NICOLAS y ELIN YAIRI HERNÁNDEZ VALENZUELA por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el Art. 217 de la ley orgánica de protección del niño, niña y el adolescente.- así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se ratifique la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.. Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan su voluntad de rendir declaración y en consecuencia el libre de coacción en los siguientes términos:
VASQUEZ SOTELDO MODESTO NICOLAS, titular de la cedula de identidad Nº , “no voy a declarar” es todo. y

ELIN YAIRI HERNÁNDEZ VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº no voy a declarar” es todo

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: solicito que una vez declaren mis defendidos sea impuesta la suspensión condicional del proceso, Es todo.

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el Art. 217 de la ley orgánica de protección del niño, niña y el adolescente.-

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del COPP, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al procesado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos VASQUEZ SOTELDO MODESTO NICOLAS, titular de la cedula de identidad Nº y ELIN YAIRI HERNÁNDEZ VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 16.419.726, por el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el Art. 217 de la ley orgánica de protección del niño, niña y el adolescente.- así mismo las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes.

TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal este Tribunal impone a los ahora acusados y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expone: VASQUEZ SOTELDO MODESTO NICOLAS: “si admito los hechos, quiero a optar a la suspensión condicional del proceso. Y ELIN YAIRI HERNÁNDEZ VALENZUELA si admito los hechos, quiero a optar a la suspensión condicional del proceso. Es todo


En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: VASQUEZ SOTELDO MODESTO NICOLAS, titular de la cedula de identidad Nº y ELIN YAIRI HERNÁNDEZ VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgáncia para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el Art. 217 de la ley orgánica de protección del niño, niña y el adolescente.-

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del COPP, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al procesado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos VASQUEZ SOTELDO MODESTO NICOLAS, titular de la cedula de identidad Nº y ELIN YAIRI HERNÁNDEZ VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº, por el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el Art. 217 de la ley orgánica de protección del niño, niña y el adolescente.- así mismo las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes.

TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal este Tribunal impone a los ahora acusados y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expone: VASQUEZ SOTELDO MODESTO NICOLAS: “si admito los hechos, quiero a optar a la suspensión condicional del proceso. Y ELIN YAIRI HERNÁNDEZ VALENZUELA si admito los hechos, quiero a optar a la suspensión condicional del proceso. Es todo

CUARTO: Oída la declaración voluntaria del acusado donde admiten los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso y vista la solicitud de la defensa se acuerde la suspensión condicional del proceso medida de seguridad para el consumidor. Este Tribunal de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda la Suspensión condicional estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de un (1) año de conformidad articulo 44 del Código orgánico procesal Penal; las cuales consisten en residir en un lugar determinado, permanecer en un trabajo o empleo, cumplir con ocho horas de trabajo comunitario mensuales a través del consejo comunal que determine la unidad técnica, asistir a 3 charlas de prevención al delito, así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP.

QUINTO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba a los acusados, y se le advierte que el incumplimiento de las medidas acarrean la revocación de las mismas.

SEXTO: Se acuerda oficiar a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Se fundamentara la presente decisión dentro de los cinco días siguientes. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 22.05.2012 días del mes de Mayo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA