REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006718
ASUNTO : KP01-P-2012-006718
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 29/05/2010, al ciudadano: JESUS RAMON SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (no porta), : no tiene, y a tal efecto observa:
El Fiscal 27º del Ministerio Público de este Estado, Abg. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios: CAP. LEONARDO ROJAS AYALA, 1TTE LEAL SUAREZ MARCIAL, SM/3 RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, S/2 SALAS MOGOLLON OMAR, S/2 CASTILLO FRANCISCO , adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Barquisimeto Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 19 de Mayo de 20912 por instrucciones del ciudadano Gral. Div. Comandante Regional Nº4 se ordeno el inicio de un operativo especial en materia de seguridad ciudadana en todo el municipio Iribarren razón por la cual siendo aproximadamente las 1:00 de la madrugada nos encontrabamos de patrullaje por el sector pavía, específicamente por la vía principal cuando observamos un establecimiento comercial denominado LOS CHOFERES 2, en el cual se encontraba un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas procediendo de inmediato a llegar hasta mencionado sitio, donde al ingresar nos identificamos como funcionarios de la guardia nacional bolivariana como lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y le indicamos al propietario del establecimiento que bajara volume4n al sonido de la música y se le indico a todas las personas que se encontraban en dicho establecimiento que se levantaran de sus lugares para realizar una revisión corporal logrando incautarle dentro del bolsillo derecho de su pantalón 04 envoltorios, confeccionados de un material sem.-sintético, de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denomina cocaína y 01 envoltorio, confeccionado de un material semi-sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuert5e y penetrante de presunta droga denominada cocaína, procedieron hacer lectura de sus derechos y se procedió a identificar al ciudadano para luego ser detenido y puesto a la orden del ministerio publico
Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación del imputado, solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia, continuar el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 153 de la ley de Drogas
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, este Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el mismo presentarse cada Quince (15) días por la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del mencionado Código. TERCERO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JESUS RAMON SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (no porta),., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 153 de la ley de Drogas, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 3
Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
El Secretario (a).-