REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006800
ASUNTO : KP01-P-2012-006800


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD y PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y 250, 251, 252 del Código Orgánico Pro0cesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los ciudadanos: DUBRASKA MACARENA MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº , , SIMON ALBERTO FLORES TORREALBA titular de la Cédula de Identidad Nº , , Y la PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN CONTRA DEL CIUDADANO REINNY RENE SEGURA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº , , VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS, SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA CAUSAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 ASUNTO P-12-974, CONTROL Nº 3 P-12-28 Y CONTROL Nº 7 ASUNTO P-09-8504. por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sanciona en el art. 458 en concordancia con el art, 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sanciona en el art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sanciona en el art. 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada.


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La Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público de este Estado, Abg. LEYDI OLIVO tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los Funcionarios detective SM/2 PARRA JESUS MARIA, S/1 MENDOZA ESCOBAR LUSVIR, S/2 FERNANDEZ RODRIGUEZ GONZALO, S/2 MARQUEZ SANCHEZ AGELVIS siendo las 7:30 horas de la noche del 19.05.2012 encontrándose realizando patrullaje en dos vehículos militares tipo marca skygo, modelo 200, color negro, placa AE6T97A, conducido por el S/m PARRA JESUS Y S/2 FERNANDEZ RODRIGUEZ, por la jurisdicción del Destacamento de Seguridad Urbana –Lara, en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito dando cumplimiento a lo enmarcado en el dispositivo Bicentenario (DIBISE2012) específicamente por la urbanización Fundación Mendoza avenida López Contreras, lugar donde avistaron dentro de un vehiculo marca ford, modelo focus, color blanco, lacas MB027R, año 008, el cual estaba estacionado y que otro sujeto con actitud sospechosa que caminaba por la acera no quiso montarse al darse cuenta de la presencia de la comisión militar motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto identificándose como efectivos militares seguidamente el S/” MARQUEZ SANCHEZ Y SM/2 PARRA JESUS se dirigieron hasta el referido vehiculo y les exigen a los ocupante4s que se bajaran del mismo y exhibieran su cedula de identidad así como cualquier otro objeto de4 conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo observar que dentro del vehiculo se encontraban tres (3) personas y logr4ando incautar al pasajero que se encontraba en la parte de atrás un arma de fuego, mientras el S/” FERNANDEZ RODRIGUEZ observa a un ciudadano que en actitud sospechosa al observar la comisión se aleja del vehiculo procediendo igualmente a realizar la revisión corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, al proceder a su identificación se determino que se trataba de los ciudadanos SIMON ALBERTO FLORES TORREALBA (Quien iba caminando y al ver la comisión se aleja del vehiculo), REINNY RENE SEGURA MUJICA (CONDUCTOR DEL VEHICULO), DUBRASKA MACARENA MENDOZA (copiloto del vehiculo), y el adolescente LUIS FERNANDO COLMENAREZ CRESPO quien portaba el arma de fuego , posteriormente fueron leídos sus derechos


Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación en la misma ocurrió lo siguiente; El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos DUBRASKA MACARENA MENDOZA PEREZ, REINNY RENE SEGURA MUJICA Y SIMON ALBERTO FLORES TORREALBA y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sanciona en el art. 458 en concordancia con el art, 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sanciona en el art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sanciona en el art. 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes, Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga a los imputados DUBRASKA MACARENA MENDOZA PEREZ, REINNY RENE SEGURA MUJICA Y SIMON ALBERTO FLORES TORREALBA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

De seguido se le impuso a los imputados DUBRASKA MACARENA MENDOZA PEREZ, REINNY RENE SEGURA MUJICA Y SIMON ALBERTO FLORES TORREALBA del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los Imputados plenamente identificados en el encabezamiento del acta libremente manifestaron cada uno por separado y en consecuencia

DUBRASKA MACARENA MENDOZA:
“yo me encontraba con mi esposo en el vehículo y de pronto vienen uno chamos corriendo hacia donde estamos nosotros y uno se monto en el vehículo al lado mio adelante, no me percaté que alguien se montara atrás porque venia la comisión se montaron en los vehículos, estamos esperando allí porque teníamos una fiesta en el arena plaza esperando la hora de la fiesta. El chamo nos apuntó para que le diéramos el carro y llega la guardia y no nos pudieron quitar el carro pero ellos en realidad no nos ayudaron. Nos bajaron a todo del vehículo los funcionario no me dejaron explicar no me dejaron hablar. Es todo. a preguntas de la fiscal responde: yo vivo en la zona norte via el trapiche. Íbamos a una fiesta en el arena plaza del ballenatazo. Era a partir de la 7 que dejan entrar a la fiesta. La fiesta era en el arena plaza, estamos dando vueltas en espera que abrieran el arena plaza, el vehículo es de mi esposo. Mi esposo de llama Reinny segura, tengo casada 3 años y medio. Íbamos a una fiesta del ballenatazo. No tengo los ticket porque se compra cuando uno llega. Mi esposo tiene poco tiempo con el vehículo como 1 mes. Yo estaba sola con mi esposo. Es todo. A preguntas de la juez responde: El evento era como a las 8 pero uno entra como a las 7 pm. Es todo.

Se le cede la palabra a REINNY RENE SEGURA MUJICA
“ yo me encontraba con mi esposa porque íbamos a una fiesta de ballenato con mi esposa nos paramos para contar el dinero de las entradas, venia 32 muchachos corriendo y estaba armado y se monto en la parte de adelante del vehículo y sometió a mi esposa y llegaron los funcionarios de la guardia nacional y en ese momento les digo que tyo también estoy siendo victima de un robo y ellos presumen que yo andaba con ellos y yo les decía que yo no, y ellos me decían que me agachara y les decía que no porque yo era víctima, Y un testigo yo le dije usted me vio a mi y yo no conozco a ninguno de los chamos y le decía al sargento yo también tengo mis derechos, no me dejaron hablar en ningún momento. Es todo. a preguntas de la fiscal responde: Yo vivo en sabana grande vía el trapiche sector las tunitas. Tenemos 3 años viviendo juntos. El vehículo es mió tengo 16 días con el vehículo. Estábamos allí contando el dinero para la fiesta, fue cuestión de segundo cuando estamos contando el dinero pasaron esos muchachos allí y se montó en el carro. Yo me había alegrado cuando llegaron los funcionarios yo dije estoy salvado pero no yo iba pa el pote. El evento a las 8 creo que empezaba, a la 8 me dijo mi esposa. Yo soy comerciante. Es todo. a preguntas de la defensa responde: veo la casa porque veo que ellos salen de allí, yo les decía yo soy victima también y me decían nada que te agaches que tu también estas metido aquí, ellos no dejaron que yo hablara. Uno de ellos se monta en la parte del copiloto y ese fue el que me encañonó y me apunto. Si, ellos revisaron el vehículo y no nos revisaron a nosotros. No la revisaron, no había femenina. No me di cuenta si la gente de la casa nos vieron. Es todo. A preguntas del juez responde: uno de ellos se montó y yo me asuste, el otro no se montó. Yo soy comerciante de ropa, perfume, mi local esta en la 19 con 34. Yo le digo a mi esposa que nos pasemos por ahí pa cortar camino y veo 2 chamos corriendo y que iba a hacer, yo tenia la luz del carro prendida. Es todo.

SIMON ALBERTO FLORES TORREALBA:

Yo estaba en casa de un tío mío era hora de irme a la casa y en la esquina había una comisión de la guardia y me agarran y me decía que yo conocía a los señores y yo no los conozco, tenía una cizaña que yo los conocía y yo no los conozco. Es todo. a preguntas del Ministerio Público responde: Yo vivo en san benito frente a San Jacinto. Yo estaba en esa urbanización porque mis primos viven por ahí. Ellos viven la urbanización se me olvido. Mi primo se llama Héctor José Torralba Méndez, el trabaja pintura. Yo se llegar y agarró un ruta 10 y agarro por esa calle y llego a la casa, la casa es blanca con rejas negras. Yo trabajo en cabudare en el trapiche 2 pintando en una urbanización. Yo Salí de la casa de mi primo a la 7. Ese día no trabajamos porque era sábado y estábamos visitando. Es todo. a preguntas de la defensa responde: no, Yo no me cambie la ropa. ES TODO. a preguntas de la juez responde: Yo iba caminando y llega una comisión, ya yo iba lejos cuando se pararon los guardias. Es todo.


Se le Cede la palabra a la Defensa Técnica OMAR FLORES: oído lo manifestado por el Ministerio Público y según lo que ella refiere evidentemente que el delito que precalifica no encuadra a la conducta desplegada por la ciudadana Dubraska y su pareja. Es imposible que se quiera pretender acusar a esta pareja con el hecho. Se tiene que tener responsabilidad y ser objetivo a la hora de imputar, si revisamos el acta policial y lo que dicen las personas involucradas no tienen que ver con mis patrocinados. La zona donde estaban no es un sitio apartado del complejo ferial hacían donde se dirigían, en cuanto a el delito de uso de adolescente para delinquir y la asociación para delinquir la rechazo por cuanto ellos no iban acompañados. Mis defendidos fueron sorprendidos por esos jóvenes. La defensa en virtud de lo anterior mis patrocinados no tienen nada que ver con los delitos imputados por el Ministerio Público por lo que solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa que a bien tenga el tribunal. Asi mismo solicito copia de las actuaciones Es todo.

Se le Cede la palabra a la Defensa Técnica abg. Enrique Correa: como punto previo esta defensa hace la aclaratoria que se puede observar que mi defendido fue detenido ilegalmente por cuanto mi defendido según lo manifestado por los testigos dijeron que el que estaba con el adolescente dicen que el tenia un pantalón blue Jean y un suéter azul con rayas y mi defendido no esta vestido así. El estaba en una esquina porque lo vinculan? Mi patrocinado no entró con el adolescente. Mi patrocinado declaró que el no conocía a los otros imputados y fue una equivocación de los funcionarios actuantes. Lo que estamos claros es que quien cargaba el arma era el adolescente y fue el que apunto a la persona, se quiere hacer creer que mi patrocinado estaba con el adolescente a lo que esta defensa hace oposición. Se puede observar que el articulo establece que es una tentativa cuando voluntariamente desiste solo es delito cuando los actos realizados se consideran delitos o faltas. En cuanto a al procedimiento ordinario me adhiero al mismo por cuanto es necesario, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público si vamos al 250 no existen fundados elementos para determinar la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa. Solicito la libertad plena de mi defendido y en todo caso se le imponga la medida cautelar establecida en el art 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, este Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la privación judicial preventiva de libertad a los imputado, DUBRASKA MACARENA MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº , , SIMON ALBERTO FLORES TORREALBA titular de la Cédula de Identidad Nº , , , de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la PRESENTACION PERIODICA De esta manera, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

Cabe señalar que la vindicta Pública, precalifica los delitos TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sanciona en el art. 458 en concordancia con el art, 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sanciona en el art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sanciona en el art. 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, no obstante observa esta Juzgadora que si bien es cierto que del Acta de Investigación antes señaladas se desprende que en el momento de la detención se encontraban tres ciudadanos en el vehiculo es decir la imputada DUBRASKA MACARENA MENDOZA PEREZ, REINNY RENE SEGURA MUJICA junto al adolescente , y el imputado SIMON ALBERTO FLORES TORREALBA se encontraba caminando por la vía publica no existen elementos que puedan acreditar que hubo efectivamente un concierto previo para que se materialice el delito de asociación para delinquir en razón a ello y ejerciendo el control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal se aparta esta juzgadora de tal PRE-calificación jurídica, manteniendo a los efectos de la investigación la PRE- calificación de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el art. 458 en concordancia con el art, 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sanciona en el art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes

Ahora bien verificado el sistema iruis se pudo constatar que el imputado REINNY RENE SEGURA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº , , PRESENTA CAUSAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 ASUNTO P-12-974, CONTROL Nº 3 P-12-28 Y CONTROL Nº 7 ASUNTO P-09-8504 en las cuales se encuentra cumpliemiendo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad

Este Tribunal considera que por ser individual la medida de coerción personal el imputado UT-supra se encuentra en condiciones distintas al de los co-imputados que les fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad ya que esta sometido al cumpliendo medida cautelar sustitutiva de libertad ante los tribunales de control 1, 7 por lo que esta acreditada su conducta PRE- delictual aunado al hecho que quedo demostrado su incumplimiento de las medidas a las cueles se encuentra sometida ya que se pretende con las medidas de coerción personal mantener sujeto al imputado al proceso con la advertencia de que no debe verse involucrado en un hecho distinto es por lo que en este particular se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el art. 458 en concordancia con el art, 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sanciona en el art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes , los cuales tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadano:. Así se decide.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano REINNY RENE SEGURA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº , :

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma Decisión en los siguientes términos: PRIMERO: en virtud de la tutela judicial efectiva el tribunal se aparta de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y admite la precalificación Fiscal de los delitos TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sanciona en el art. 458 en concordancia con el art, 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sanciona en el art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, y SE APARTA Del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sanciona en el art. 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada

. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados DUBRASKA MACARENA MENDOZA PEREZ, REINNY RENE SEGURA MUJICA Y SIMON ALBERTO FLORES TORREALBA, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se le impone a los ciudadanos DUBRASKA MACARENA MENDOZA PEREZ Y SIMON ALBERTO FLORES TORREALBA, le impone una medida cautelar establecida en el Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal medida de presentación los días LUNES Y LOS DÍAS VIERNES en relación al imputado REINNY RENE SEGURA MUJICA se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL Nª3
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA