REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006899
ASUNTO : KP01-P-2006-006899


SOBRESEIMIENTO


Quién suscribe se Aboca al conocimiento de la causa, revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia Solicitud de Sobreseimiento, realizada por el Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, ABG. MARIA ANTONIETA MARCHÁN GIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal N° 3, del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndole a este órgano jurisdiccional, en esta oportunidad procesal publicar la fundamentación de su resolutoria.


En virtud de que el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso ocurrió el día 01/12/2006, conforme a las actuaciones que conforman la presente causa, signada con la nomenclatura N° 13- F3-1791-06; y que desde ese día hasta hoy han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción pela, para perseguir el delito supra señalado, conforme a lo establecido en el artículo 413: una pena e prisión de tres a doce meses, y el artículo 108, ordinal 5, dispone que la acción prescribirá en Tres Años, si el delito mereciere solo pena de prisión de tres años o menos; aunado a que no se la producido ningún acto que interrumpa dicho lapso de prescripción; razón por la cual estando prescrita la acción penal, lo procedente en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa.


Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de Contra las Personas, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.


Así pues, sobre la base de lo expuesto anteriormente, este Representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la causa Nº 13-F3-1791-03, iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCINALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 426 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Razón por la cual, esta Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.


DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta en AUDIENCIA el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: GERMAN ANTONIO ORTÍZ y JEAN CARLOS RAMÍREZ ARRIECHE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, CÚMPLASE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES, DE LA PRESENTE DECISIÓN

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA