REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 01 de Mayo del 2012
202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009585

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abogada MARYERI MONTESINO, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.I. INDOCUMENTADO, actuando de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- Identificación de la parte.

Imputado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.I. INDOCUMENTADO, Soltero, de 30 años, nacido en Zulia, 01-06-81, Obrero, domiciliado en la El Trompillo parte alta calle principal , casa S/N. Barquisimeto, estado Lara.

2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:

“ (…) En Fecha 06 de Noviembre del 2009 se realiza la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara, específicamente en el Barrio el Trompillo, parte baja, por cuanto poseía TRES (03) envoltorios pequeño elaborado en papel aluminio cerrados, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo; así como también UN (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético color negro, que según experticia botánica resulta ser la droga COCAÍNA, (…)”

3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
“…”2.- El hecho imputado no es típico (…)”

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, siendo que no existe la comisión de delito alguno, encontrándose vigente el principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas: “Nullan Crimen Nullan Poena Sine Lege, siendo procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales por lo que considera que quedó evidenciado que el imputado es consumidor y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo, razón por la cual es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público en la causa fiscal 13-F11-A-09-916, de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.I. INDOCUMENTADO.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales Para lo cual se ordena la realización de los mismos, en la ONA, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, y al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.I. INDOCUMENTADO.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. AMALIO AVILA

LA SECRETARIA.