REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de Mayo del 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-017293
ASUNTO : KP01-P-2011-017293

Vista la Solicitud de Revisión de Medida interpuesto por los Abg. ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en su carácter de Defensor Público, del acusado: José Antonio Cárdenas López, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.992, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 07-01-85, 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de José Cárdenas y Dulce López, Ocupación: taxista y mecánico, domiciliado en: calle el Matadero, entre 5 y 6, Urb, Las Acacias, casa Nº 43-5 Cabudare., por estar incurso en la comisión del delito de Ocultación de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del art. 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde a este Tribunal Fundamentar la NEGATIVA de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, en los siguientes términos:

El ciudadano José Antonio Cárdenas López, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.992, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , en fecha 28 de Agosto del 2011, por la presunta participación en comisión de los delitos de Ocultación de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del art. 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultación de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del art. 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 18 de Enero del 2012, visto el escrito presentado por el Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, la cual solicita SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA, por lo que atendiendo a las necesidades jurídicas del imputado identificado y verificando la existencia de circunstancias que deben tener en cuenta los operadores de justicia, este juzgado determinó que es procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la sustitución por una medida menos gravosa, consistente en la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el imputado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, tenemos que este Tribunal de Control, en fecha 18 de Enero del 2012, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultación de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del art. 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

Así mismo, se observa que en fecha practicada la PRUEBA DE ORIENTACION a la sustancia incautada presuntamente al imputado de autos, esta arrojo un peso neto de SIETE COMA OCHO GRAMOS (7,8 GRAMOS) de la planta conocida como COCAINA, por cual la Representación Fiscal precalifico los hechos como el delito de Ocultación de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del art. 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo este un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico, y ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, se evidencia que la cantidad incautada de SIETE COMA OCHO GRAMOS (7,8 GRAMOS) gramos de la planta conocidaza como COCAINA se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa.
Por otra parte, en razón la estricta aplicación de la Supremacía Constitucional, garantizando su aplicación y velando por su incolumidad, que en atención al contenido del artículo 29 del texto Constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte, que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, y por ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica de Droga) como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia N° 1648 del 13-07-05 en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, sentencia N° 1654 de esa misma fecha, con el mismo ponente; y Jurisprudencia N° 3421, dictada en fecha 09 de noviembre de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, (hoy Ley Orgánica de Droga) son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelas por nuestra Carta Magna. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el Máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Aunado a que el delito atribuido al identificado penado, que prevé una penalidad de llega a los doce años en su límite superior, conforme a lo previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo del imputado, para sustraerse del proceso, dados estos supuestos podemos considerar que en el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de drogas, de una sustancia de prohibida tenencia, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga esta presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, y siendo que la pena aplicable llega a los doce años en su límite superior, por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le esta prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, que de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de esta sentenciadora garantizar y defender la supremacía de la Constitución, por lo que estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensa privada del imputado, en la presente petición.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 18 de Enero del 2012, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, que posteriormente fue revisada y acordada como lo fue la sustitución por una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria por lo que es procedente y ajustado a derecho, negar la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en la persona del ciudadano José Antonio Cárdenas López, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.992, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Profesional del Derecho ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en su carácter de Defensor Público, del acusado: José Antonio Cárdenas López, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.992, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 07-01-85, 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de José Cárdenas y Dulce López, Ocupación: taxista y mecánico, domiciliado en: calle el Matadero, entre 5 y 6, Urb. Las Acacias, casa Nº 43-5 Cabudare, por estar incurso en la comisión del delito de Ocultación de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del art. 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Detención Domiciliaria, dictada en fecha 18 de Enero del 2012; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Mayo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. AMALIO AVILA


LA SECRETARIA