REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Mayo del 2012
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023662
ASUNTO : KP01-P-2011-023662

Fundamentación
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia celebrada el día 25 de Abril del 2012, al acusado: ALVARADO PEÑA MARIA DE LOS ANGELES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.553.412, por la comisión del delito de: Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente (LOPNNA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que originaron el presente proceso en el cual fue imputado y acusado la ciudadana ALVARADO PEÑA MARIA DE LOS ANGELES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.553.412, y los cuales constituyen el delito de: Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente (LOPNNA). En fecha 06 de Diciembre del 2011, se recibe por ante el Destacamento de Seguridad Urbana Lara, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, denuncia formulada por la ciudadana DULVIA COROMOTO PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.260.011, quien manifiesta que hace pocos momentos su nieta MARIANGELYS ALEJANDRA ALVARADO, había sido victima de un maltrato físico por parte de la madre de nombre MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO PEÑA, que luego de una discusión con su pareja, descargo su ira en contra de la humanidad de la niña, MARIANGELYS, de tan solo 3 años de edad, produciéndole traumatismo equimótico en región lumbar derecha y en la parte interna del muslo derecho, lesiones estas que dada la fuerza con la que fueron ocasionadas, perduraron en la humanidad de la niña, el tiempo suficiente para que las mismas fueran observadas a simple vista tanto por el personal receptor del procedimiento, como por el personal medico que la atendiera y emitiera su diagnostico, refiriendo la niña al ser abordada que “mi mama me pega con una correa”, razones de hecho para considerar que el comportamiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO PEÑA, al agredir físicamente a su hija y tal como lo dice la denunciante en su exposición, dejarla sola en la vivienda donde residen, con la única compañía de otro niño de tan solo dos años, ha sido constituido una acción que atenta contra la seguridad de la victima, evadiendo con ella la responsabilidad de crianza y vigilancia que debe tener una madre para con sus hijos.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, oportunidad fijada para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez, el Secretario de Sala Abg. RICARDO MENDEZ y el Alguacil Manuel Cárdenas. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal de Flagrancia del MP., Abg. JAVIER TORREALBA, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO PEÑA cédula de identidad Nº 23.553.412, previo traslado, quien solicita defensa pública. La Jueza da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la misma. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO PEÑA cédula de identidad Nº 23.553.412 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, y precalificó como: TRATO CRUEL: previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescentes. (LOPNNA), de igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP; en relación a la medida de coerción personal solicita se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del COPP, es decir presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y realización de estudios sociales al núcleo familiar en el instituto PANACED, es todo. Seguido se le impuso a la imputada, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, el Imputado plenamente identificada en el encabezamiento del acta y libremente manifestó: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: solicito se le imponga a mí representada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito se siga el procedimiento ordinario, es todo.

Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma Decisión en los siguientes términos: Primero: se califica la Aprehensión como flagrante del imputado conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO PEÑA cédula de identidad Nº 23.553.412, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL: previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescentes. (LOPNNA): Se acuerda continuar el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP. Tercero: Se le impone a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO PEÑA cédula de identidad Nº 23.553.412, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 9º del COPP, es decir presentación cada 30 días ante el tribunal y realización de estudios sociales al núcleo familiar en el instituto PANACED, para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución.

Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar el 30 de Abril del 2012, la representación fiscal presentó formal Acusación, contra la ciudadana: ALVARADO PEÑA MARIA DE LOS ANGELES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.553.412 por la comisión del delito de: Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente (LOPNNA), y hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección Al Niño, Niña y al Adolescente (LOPNA). Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.

El Tribunal de conformidad con lo previsto en él articulo 330 numerales 2do y 9no del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Admitir la Acusación fiscal contra la ciudadana: ALVARADO PEÑA MARIA DE LOS ANGELES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.553.412, por la comisión del delito: Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente (LOPNNA). Así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias, seguidamente procedió a otorgar la palabra al acusado una vez informado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la admisión de los hechos, y las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el acusado querer hacer Uso de la Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en forma libre y espontánea Admitir los Hechos cuya comisión le fue atribuida y solicitó al Tribunal la imposición de las Condiciones, comprometiéndose en el acto a dar cabal cumplimiento de las mismas, solicitud esta que no fue objetada por el Ministerio Público, de igual manera la defensa señala que vista la admisión voluntaria del acusado a objeto de hacer uso de la suspensión condicional del proceso, se le impongan las condiciones al acusado.

MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:

Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal.

Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Adjetivo Penal así como el delito material del proceso es el de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente (LOPNNA), siendo de los procedentes para acordar la Suspensión Condicional.

Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el lapso de pruebas.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido a la ciudadana: ALVARADO PEÑA MARIA DE LOS ANGELES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.553.412, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones siguientes:
1) Asistir durante un (01) Año a la Escuela para Padres (PANACED) ubicada en el Hospital Pediátrico Agustín Zubillagas. 2) Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se admite conforme al artículo 330, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana: ALVARADO PEÑA MARIA DE LOS ANGELES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.553.412, por la comisión del delito de: Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente (LOPNNA), por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia y admisibilidad previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A tenor del artículo 330 numeral 9no Ejusdem se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público vista su pertinencia, legalidad y necesidad.-
TERCERO: Siendo que una vez admitida la acusación el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos para hacer uso de la alternativa a la prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo cumple con los requisitos para el otorgamiento se ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana: ALVARADO PEÑA MARIA DE LOS ANGELES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.553.412, por el lapso de Doce (12) meses a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema .-
CUARTO: Se le impone como condiciones: 1) Asistir durante un (01) Año a la Escuela para Padres (PANACED) ubicada en el Hospital Pediátrico Agustín Zubillagas. 2) Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba.
QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.- Oficiar a la Escuela para Padres (PANACED).
Todo conforme con el contenido de los artículos 326, 327, 329, 330, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente. Notifíquese.- Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. AMALIO AVILA

LA SECRETARIA