REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Mayo del 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005153
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 01-05-2012.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: LORENNY PASTORA ALVAREZ DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.272.063, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 14-10-90; Edad: 21 años, Estado Civil: Soltera; Grado de instrucción: 2do año. Profesión u Oficio: Ama de Casa, Hijo de los ciudadanos: Yuneida Álvarez, Residenciado en Valle Lindo carrera 2 entre 5 y 6 casa Nº S/N. Sabana Grande. Estado Lara., tal efecto se observa:
UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 29 de Abril del 2012 siendo aproximadamente las 20:00 PM funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio de prevención en el Centro Penitenciario de Centro occidente observaron a una ciudadana quien vestía pantalón color blanco y una blusa de color rojo, quien mostraba una actitud nerviosa, se procedió a llamarla para preguntarle si le ocurría algo y esta respondió que no, se le solicito su identificación, la cual entrego su cedula de identidad, los funcionarios una vez verificado ante el sistema (SIIPOL) se percataron que la cedula estaba escaneada y era falsa, la ciudadana respondió que no podía ir al SAIME por cuanto tenia el esposo en la cárcel, y le pago a un sujeto la cantidad de 150,00 Bs para que le emitieran una cedula y así ingresar al centro penitenciario, por lo que se practico la aprehensión de la ciudadana.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a la ciudadano LORENNY PASTORA ALVAREZ DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.272.063, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el art.45 de la ley Orgánica de Identificación. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días y solventar su situación ante el SAIME, solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, es todo.
Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan: “No deseo declarar”.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: “Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días. Es todo.”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de este juzgador, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se impone a la ciudadana: LORENNY PASTORA ALVAREZ DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nº 22272063, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Art. 256 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada a presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días y asistir al SAIME para CEDULAR. Por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el art.45 de la ley Orgánica de Identificación. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (01) Días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. AMALIO AVILA
LA SECRETARIA.