REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Mayo del 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005155

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 01-05-2012.

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: JOHN JAVIER COLMENAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19726828 natural de Barquisimeto, nacido en fecha 16-02-90, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jhonny Colmenarez y Ada Milexa Escalona , residenciado en Calle 8 Norte Urb la Puerta de Cabudare, tal efecto se observa:

UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 30 de Abril del 2012 siendo aproximadamente las 10:00 Horas de la Mañana, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedieron a efectuar un allanamiento, la urbanización la puerta, calle 8, lado norte, casa Nº 8-19, de esta ciudad, quienes al entrar encontraron a un sujeto identificado de la siguiente manera: JOHN JAVIER COLMENAREZ ESCALONA, quien se le solicito que exhibiera los las pertenencias que cargaba para el momento en la cual no se le encontró ningún objeto de interés Criminalístico, procediendo a revisar el domicilio donde se encontraban logrando visualizar sobre un estante de madera Dos (02) cargadores de pistolas elaboradas en color negro, así como un teléfono celular, los cuales al ser revisados detalladamente se pudo constatar que los cargadores estaban contentivos de 32 balas, calibre 9mm, y el teléfono era marca NOKIA 357902/04/041154/4, se procedió a preguntarle a los presentes de quien era propietarios de los objetos por lo que el ciudadano JOHN JAVIER COLMENAREZ ESCALONA dijo que eran suyos, por lo se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano John Javier Colmenarez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19726828 , y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo de 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 del la Ley de Armas y Explosivos. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días, solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado. Es todo.

Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan: “No deseo declarar”.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: “Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 9º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación ante el Tribunal cada vez que este lo requiera. Es todo.”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de este juzgador, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: JOHN JAVIER COLMENAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19726828, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Art. 256 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada a presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días. Por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo de 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 del la Ley de Armas y Explosivos. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (01) Días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. AMALIO AVILA

LA SECRETARIA.