REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001675
ASUNTO: KP01-P-2012-001675
Vistas la solicitud de Revisión de Ampliación de Medida Cautelar de la Privación Preventiva de Libertad pretendida por el imputado JOSE RUPERTO GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.880.789 por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS; previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Juzgado observa:

1. Al referido acusado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 07 de Marzo de 2012 de conformidad con el articulo 256 numeral 3° , en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como presunto autor del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS; previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , quedando el mismo en presentaciones periódica ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara los días LUNES, MARTES Y VIERNES.

2. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por consiguiente este juzgador tomando en consideración lo manifestado por el imputado considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en el artículo 243 de la citada norma adjetiva vigente, en lo que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial visto el tipo penal por el cual el Ministerio Público acusa al pre-nombrado ciudadano, OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS; previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no excediendo de diez (10) años la pena a imponer en caso de resultar responsable penalmente, por lo que se acuerda mantener la medida como es la contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones los días LUNES, MIERCOLES Y VIERNES quedando a las ordenes de este Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al acusado: JOSE RUPERTO GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.880.789 por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS; previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ACUERDA MANTENER la medida de presentación contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentaciones los días LUNES, MARTES Y VIERNES”.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL Nº 04



ABG. AMALIO AVILA MARCANO LA SECRETARIA