REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005809
ASUNTO : KP01-P-2012-005809
FUNDAMENTACIÓN DE: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANODAVID ENRIQUE PINEDA ALASTRE CONFORME AL ARTICULO 250 DEL C.O.P.P.,
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD IMPUESTA A LA CIUDADANA ANNA NOHEMI SANTACROCE REQUENA CONFORME AL ARTICULO 256 DEL C.O.P.P
EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 08-05-2012
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 08-05-2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JAVIER TISOY CHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.834.612, 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1990, ocupación: Obrero hijo de: Rosa Tisoy Chasoy y Benjamín Tisoy, Residenciado en: Barrio Los Positos calle 1 con calle 2 casa numero 7, Barquisimeto Estado Lara., Estado Lara Teléfono: (no posee), SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y PRESENTA OTRO ASUNTO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 8 KP01-P-2009-9269 ( DINDE PRESENTA ORDEN DE APREHENSION)
FREDDY JOSE MARIN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.847.259, 42 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/170, ocupación: Chofer hijo de: Mirian Gallardo (Fallecida) y Antonio Marin ( Fallecido), Residenciado en: carrera 46 entre 24 y 25 casa numero 73, Estado Lara Teléfono: 0426-9573820, SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos Funcionarios adscritos al Puesto del Terminal de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la mañana del día 07 de Mayo de 2012 se presento un ciudadano quien dijo llamarse WILFREDO JESUS ZAMBRANO MEDINA de estatura aproximada 1.70 mts, de contextura delgada, manifestó que trabaja en la Línea de Trasporte de Unión Occidente, y que observo dos ciudadanos que venían por al acera de la parte interna en sentido entrada de vehículos a la salida de vehículos donde un ciudadano vestía chaqueta de color negro y pantalón jeans trasladaba en una carretilla de metal enceres de un restaurante y que por aspecto eso no era de ellos inmediatamente salio la comisión al llegar a la parte interior del Terminal de pasajeros específicamente en el anden A, observamos a los dos ciudadanos con las características física descritas por el ciudadano WILFREDO JESUS ZAMBRANO MEDINA, los referidos ciudadanos se encontraban a escasos metros del local Nº 44, observando que el ciudadano que vestía chaqueta de color negro y pantalón jeans trasladaba en una carretilla de metal de dos ruedas dos mesas de material plástico color rojo, 1 bombona de gas domestico perteneciente a la empresa Vengas de 18 kilogramos y el ciudadano que vestía pantalón chemisse de color morado y pantalón jeans traía 08 sillas de material plástico de color rojo quienes al observarnos detuvieron la marcha y se miraron unos con otros mostrando un actitud nerviosa, se procedió a dar la voz de alto, los mismos acataron la orden, se procedió hacer la revisión corporal de los mismos, luego se trasladaron con los enseres y el testigo al puesto de el Terminal motivo por el cual procedió a su detención.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinal 5 y 9 del Código Penal y para FREDDY JOSE MARIN GALLARDO DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente, sin embargo el mencionado delito tiene una pena que pudiera exceder de los diez (10) años, no obstante se observa que el imputado JAVIER TISOY CHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.834.612, a través del sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, presenta varios asunto que nos permite establecer su conducta predilectual, y por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano JAVIER TISOY CHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.834.612,, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad,. En lo que respecta al ciudadano FREDDY JOSE MARIN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.847.259, considera esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la estipulada en el artículo 256 Ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano JAVIER TISOY CHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.834.612, Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadano FREDDY JOSE MARIN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.847.259, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinal 5 y 9 del Código Penal y para FREDDY JOSE MARIN GALLARDO DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: JAVIER TISOY CHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.834.612,Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada cinco (5) días ante la taquilla del Circuito Judicial penal, en contra de la Ciudadano: FREDDY JOSE MARIN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.847.259, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinal 5 y 9 del Código Penal y para FREDDY JOSE MARIN GALLARDO DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (10) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 04
ABG. AMALIO AVILA MARCANO
LA SECRETARIA