REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 11 de Abril del 2012
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005753
ASUNTO : KP01-P-2009-005753


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada BETZIBETH SEGOVIA SANCHEZ, a favor de la ciudadana: MARYELY GÓMEZ, actuando de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- Identificación de los imputados:

IMPUTADOS: MARYELY GÓMEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.334.456.

VICTIMA: Nombre omitido de acuerdo al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:

“(…) En fecha 29 de Junio del 2009, se apertura investigación penal, con ocasión información que recibieran funcionarios adscritos a la Comisario 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quienes les fue informador vía radio, que en el Hospital de Duaca se encontraba una niña que había ingresado por haber sido presuntamente golpeada por la madre, en dicho centro asistencial los funcionarios se entrevistan con una médico de guardia quien les informo que había ingresado a las 10:50 de la noche una ciudadana identificada como BRICEDIA TORCATE, acompañada de la niña, señalando que la niña había sido golpeada por la madre de nombre MARYELY GÓMEZ. Procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la dirección de dicha ciudadana identificándola como MARYELY GÓMEZ C.I. 22.334.456, de 26 años de edad y practican la detención. (…)”

3.- Consideraciones del Ministerio Público:

Manifiesta el Ministerio Público que la solicitud de sobreseimiento realizada está ajustada a derecho, ya que el mismo tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando así la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso, teniendo además, que en el caso concreto, de la revisión de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de hechos inexistentes, por tanto la facultad de la vindicta publica viene dada por lo establecido en articulo 318 ordinal 1° (el hecho objeto del proceso no se realizó) del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Competencia del Tribunal de Control:

Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 320.- El o la fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. (…)”

Frente a este contexto, se desprende que es competente el Tribunal de Control para conocer de la solicitud de sobreseimiento.-

5.- Consideraciones del Tribunal para proceder a emitir pronunciamiento prescindiendo de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 323.- Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. (…)”
Observa quien decide que la presente solicitud presentada por la Vindicta Pública cumple con los requisitos de ley, siendo que contiene: 1. Base legal que faculta al Ministerio Público para presentar solicitud se Sobreseimiento, 2. Identificación de las partes involucradas. 3. Señalamiento de diligencia practicadas, 4. Fundamentos de hecho y derecho, así como 5. Solicitud de Sobreseimiento, de igual manera observó detalladamente el fundamento legal de la solicitud, desprendiéndose que no existe víctima alguna en la presente causa, así mismo en virtud de que la petición esta fundada en el ordinal 1ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo cual considera quien decide es ajustado a derecho, emitir pronunciamiento prescindiendo de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 Ejusdem.-
De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
“…”1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…)”

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, se evidencia que no existe la comisión de delito alguno, encontrándose por ende vigente el principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas: “Nullan Crimen Nullan Poena Sine Lege, siendo procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: MARYELY GÓMEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.334.456. SEGUNDO: Notifíquese a las Partes, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en el asunto Fiscal 13-F20-0536-09. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. AMALIO ÁVILA

LA SECRETARIA