REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 21 de Mayo del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002790

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. JOSE RAMON FERNANDEZ, a favor de la ciudadana: ALICIA PASTORA BARCOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.627.291, actuando de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- Identificación de la parte.
Imputado: ALICIA PASTORA BARCOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.627.291.
2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:

“ (…) En Fecha 28 de Febrero del 2011 se practica la aprehensión de la ciudadana ALICIA PASTORA BARCOS, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARQUISIMETO, específicamente a la altura de la Carrera 3 con Calle 11 de Barrio Unión de esta Ciudad del Estado Lara, por cuanto poseía UN (01) envoltorio tipo CLIC confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de Color Blanco, este arrojo un peso bruto de Uno coma Tres (1,3) Gramos y un peso neto de Cero coma Nueve (0,9) Gramos, que según experticia botánica resulta ser la Droga COCAINA, (…)”
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
“…”2.- El hecho imputado no es típico (…)”

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, se concluye que no existe la comisión de delito alguno, y teniendo en cuenta el principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas: “Nullan Crimen Nullan Poena Sine Lege, se hace procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales y por otra parte quedó evidenciado que el imputado es consumidor, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público en la causa fiscal 13-F11-A-11-217, de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: ALICIA PASTORA BARCOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.627.291.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales Para lo cual se ordena la realización de los mismos, en la ONA, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, y a la ciudadana ALICIA PASTORA BARCOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.627.291.
CUARTO: Se autoriza la destrucción de la Droga incautada, descrita en la experticia Química de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. AMALIO AVILA

LA SECRETARIA.