REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 31 de Mayo del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007418
ASUNTO: KP01-P-2012-007418

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR CONSUMO ART. 141 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS

A los fines de Fundamentar el procedimiento por consumo contenido en el 141 de la Ley Orgánica de Drogas dictado en Audiencia celebrada en fecha 29 de Mayo del 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: DANNY SALVADOR CATARI PINEDA, cedula de identidad Nº 17.013.473, fecha de nacimiento 30-06-77, de 32 AÑOS de edad, soltero, caletero, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, Avenida 1 entre 1 Y 2, Primera Etapa, casa Nº 2, Telf. 0251-4161464, hijo de EMANUEL SALVADOR CATARI PINEDA Y BERTHA DE CATARI. Revisado en el Sistema se verifica que el mismo no presenta otra causa.-
SEGUNDO: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, presentó escrito en fecha 27/05/2012, en el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano:
DANNY SALVADOR CATARI PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.013.473, en virtud del procedimiento efectuado el día 27 de Mayo del 2012, por funcionarios adscritos al PUESTO SANTA ISABEL DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA-LARA DEL COMANDO REGIONAL N° 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicita se fije audiencia con el propósito de que se resuelva sobre las peticiones del Ministerio Publico y los alegatos de la Defensa. Al respecto, el Ministerio formalizo oralmente las peticiones correspondientes con indicación precisa de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta las mismas, atendiendo el resultado de la prueba de orientación ordenada.
TERCERO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL Folio Tres (03) suscrita por los funcionarios policiales SM/2. HERNANDEZ MEDINA ELISIO, ARROYO COLMENARES JOHNNY, ANGULO ESCALONA CRISTHIAN, HENRIQUEZ JONES LUIS, S/2. FERNANDEZ RODRIGUEZ GONZALO pertenecientes al PUESTO SANTA ISABEL DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA-LARA DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes dejan constancia que practicaron la detención del imputado identificado, siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche, a en el Barrio la Caldera, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren. Nos encontrábamos realizando patrullaje, en la calle principal del referido barrio, donde avistamos a un ciudadano que transitaba a pie por el referido sector, el mismo vestía suéter color azul con rayas blancas, pantalón blue jeans, zapatos deportivos color gris con rayas negras, quien al ver la presencia de la comisión tomo una aptitud sospechosa, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, obedeció sin mostrar resistencia alguna, seguidamente se procedió a indicarle al ciudadano que exhibiera todo lo que tenia en los bolsillos ya que seria objeto de una inspección corporal conforme a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle entre sus vestimentas UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abog. ALEJANDRO DEZA, para que de manera suscinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas. En este estado el Representante del Ministerio Público hace un breve recuento de los hechos acontecidos, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, a los fines de poder realizar sus peticiones. Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano DANNY SALVADOR CATARI PINEDA, según Acta de Investigación Policial, el cual consta que la droga tiene un peso neto de 2,3 gramos de MARIHUANA, es por lo que me reservo el derecho de solicitar el procedimiento a seguir y la medida a imponer una vez escuchado al mismo. Esta Representación del Ministerio Publico solicita al Tribunal se sirva interrogar al imputado para que responda si es o no consumidor de algún tipo de drogas, posterior al cual hará sus peticiones. Vista la solicitud del Ministerio Publico el Juez le pregunta a al identificado imputado si es consumidor o no de algún tipo de drogas a lo cual responde “si soy consumidor de Marihuana desde hace 18 años”. Se le concede nuevamente la palabra al Fiscal y expuso: vista la declaratoria mediante la cual el imputado dice ser consumidor y teniendo en cuenta la cantidad de droga incautada solicito se inicie el procedimiento por consumo a que se refiere el art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y se le de la libertad. Es todo.- Acto seguido el juez explicó al ciudadano el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: “No voy a declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “Vista la solicitud realizada por el ministerio Público sobre la apertura sobre el procedimiento de consumo previsto en el art. 141 Ley Orgánica de Drogas, así como la declaración de mi defendido donde manifiesta que el mismo es consumidor. Solicito que el mismo sea remitido a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con el fin que se le practiquen los exámenes referidos en el mencionado artículo y se le conceda la Libertad a mi defendido. Es todo.

Escuchadas como han sido el representante del Ministerio Publico, el imputado y su defensa, este tribunal a los efectos de dictar su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 141 establece el Procedimiento por consumo, en el cual se señala:
La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.
En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.
Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes.

En tal sentido, considera este Juzgador tomando en cuenta la conducta desplegada por el ciudadano: DANNY SALVADOR CATARI PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.013.473, y toda vez que nos encontramos en presencia de una droga, cuyo peso oscila de DOS COMA TRES (2,3) gramos, cuya cantidad no se considera como superior a la dosis personal así como la declaración del consumidor que hiciera el imputado y de acuerdo a la disposición contenida en la Ley Especial antes señalada, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, por lo cual queda obligado el identificado imputado a acudir a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) a los fines de que le practique los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, y ser sometidos a un tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.- Advirtiéndole que de no dar cumplimiento al mandato ordenado por este Despacho, el Juez deberá tomar las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANNY SALVADOR CATARI PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.013.473, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contenido el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata del imputado debido al procedimiento anteriormente acordado. CUARTO: Queda obligado el identificado imputado a acudir a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a los fines de que les practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, el Día LUNES 04/06/2012 a las 8:00 A.M. QUINTO: Se acuerda que el mismo sea sometido a un tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa la obligación de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.- SEXTO: Se ordena solicitarle a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS que una vez obtenidos los resultados de los exámenes establecidos en el Articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, se sirva remitir los mismos al Representante del Ministerio Publico respectivo. Líbrese boleta de libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 04

Abg. Amalio Ávila

La Secretaria.