REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007422.
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA
SECRETARIO: ABG. SILAR RODRIGUEZ.
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO:
1.- JAIKER JAVIER CASTILLO ARANGUREN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.925.795. PRESENTA CAUSA P-12-1508 JUICIO 4 Y P-2012-5894 POR CONTROL Nº 6 DONDE TIENE ORDEN DE APREHENSION.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE MORALES
FISCAL SALA DE FLAGRANCIA ABG. DEIBIS ALVARADO
DELITO: FUGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 258 Y 266 DEL CÓDIGO PENAL.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 29-05-2012

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 29 de Mayo de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, folios 2 y 3, de fecha 28 de Mayo del 2012, suscrita por los funcionarios policiales SUOERVISOR/AGREGADO (CPEL) FRANKLIN SAAVEDRA, OFICIAL (CPEL) MONTIEL WILMER, OFICIAL (CPEL) MEDINA LUIS, adscritos a la Estación Policial La Carucieña, donde se indica: siendo las 11:00 horas de la noche del día 27/05/2012, encontrándonos en labores de investigación sobre el caso de evasión de los ciudadanos JAIKER JAVIER CASTILLO ARANGUREN y FIGUEREDO MONTEVERDE GUSTAVO ALFREDO, a los fines de lograr la captura de los referidos ciudadanos evadidos. Posteriormente en el sector la rinconada de Curarigua, Municipio Torres, se logra la captura del ciudadano: JAIKER JAVIER CASTILLO ARANGUREN, cedula de identidad Nº 20.925.795, quien para el momento de su detención vestía franelilla roja, pantalón blue jeans azul oscuro y chancletas de color azul oscuro, resultando ser el mismo ciudadano que en fecha 22/05/2012 se evadió de las instalaciones de la estación policial los cerrajones. Seguidamente se procedió a trasladara al ciudadano antes mencionado detenido en la VP-042, se procede a verificar al ciudadano detenido por el Sistema Escorpión del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, el cual presenta Un (01) historial policial de fecha 27/02/2012 por el delito de robo agravado a mano armada, detentacion ilícita de arma de fuego y municiones, resistencia a la autoridad, privación ilegitima de libertad, agavillamiento y uso de adolescente para delinquir, asunto numero: KP01-P-2012-0015.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra a la representación del Ministerio Público con la finalidad que expusiera de manera suscinta y expresara de forma oral los hechos y sus pretensiones sobre la base de las actuaciones presentadas, lo cual hizo de la manera siguiente: Conforme a lo dispuesto en los artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JAIKER JAVIER CASTILLO ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de FUGA previsto y sancionado en los artículos 258 y 266 el Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano se encuentra requerido por otros Tribunales, y solicito su reclusión en el Internado Judicial de Tocuyito y se ponga a disposición de los tribunales que lo requieren. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ EXPLICÓ al imputado JAIKER JAVIER CASTILLO ARANGUREN, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: JAIKER JAVIER CASTILLO ARANGUREN, quien expuso: “ No deseo declarar, es todo.
Finalmente, se le concede la palabra a la Defensa Técnica, quien expone: Una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público esta defensa, siendo que esta audiencia no es de carácter contradictorio no voy a hacer mención sobre lo solicitado por la Fiscalía, solicito se declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al delito de Fuga, ya que el mismo no se adecua a la privativa de libertad; este ciudadano se encuentra privado por un asunto anterior a este, esta defensa se opone a dicha solicitud ya que el delito por el que se califica tiene una pena que ud. bien conoce, debe ser puesto a la orden del Tribunal donde se encuentra privado de libertad. El se encuentra juzgado por un Tribunal de esta Circunscripción por lo que lo que me opongo al que el sitio de reclusión sea Tocuyito, debe ser el CPRCO, es todo. Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fue aprehendidos en lugar cercano donde se sucedieron los hechos e inmediatamente de que estos ocurrieron, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA de conformidad con el indicado articulo 44 numeral 1° de la Constitución.
SEGUNDO. No obstante lo anterior la fiscalia del Ministerio Publico y con acuerdo de la defensa solicitaron a este tribunal proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, lo cual acuerda quien aquí decide por cuanto entiende que se hace necesaria la realización de nuevas diligencias investigativas a los fines de conseguir nuevos elementos de convicción que pudieran determinar con presicion los hechos objetos de este procedimiento y la autoría o la participación de los identificados imputados en los referidos hechos, por lo que se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Articulo 280 del COPP. Y así se Decide.
TERCERO: Analizada como han sido la exposición fiscal, el Acta Policial signada con el Nº 104-05-12 de fecha 28 de Mayo de 2012 (folios 3 al 4), se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hecho Punible FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 Y 266 del Código Penal, los cuales amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado JAIKER JAVIER CASTILLO ARANGUREN, haya sido autor o participe de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del COPP.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es otorgarle a los imputados las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del COPP, por lo que quedan obligados los imputados a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL los cada 08 días, y así mismo quedaran sujeto a la prohibición de salir del Estado Lara sin la debida autorización de este Tribunal, con lo que queda satisfecho razonablemente la sujeción de el imputado a este proceso.
CUARTO: Se ordena poner al imputado a la Orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de Este Circuito Judicial Penal, donde se le decreta Orden de Aprehensión.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 372 y 373 del COPP. SEGUNDO. Se acuerda tramitar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: Se acuerda al ciudadano JAIKER JAVIER CASTILLO ARANGUREN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, por lo que debe presentarse ante la Taquilla de Presentación de Imputados cada 08 dias, y prohibición de salida del estado Lara, sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se ordena poner al imputado a la Orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de Este Circuito Judicial Penal, donde se le decreta Orden de Aprehensión. Es todo se Terminó, se leyó y firman Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 4

Abg. Amalio Ávila.


La Secretaria