REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002790
ASUNTO: KP01-P-2011-002790

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMÓN FERNADEZ, a favor del ciudadano: ALICIA PASTORA BARCOS, Titular de la Cédula de Identidad nro. 25.627.291, actuando de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- Identificación de la parte.

Imputado: ALICIA PASTORA BARCOS, Titular de la Cédula de Identidad nro. 25.627.291, Natural del estado Lara, de 20 años de Edad, nacida el 19.03.1991, Estado Civil Soltero, de Profesión Alquila Teléfonos, residenciado en la calle 12 entre carreras 3 y 5, barrio la Antena, casa Nº 558, Barquisimeto, estado Lara.

2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:

“ (…) En Fecha 28.02.2012 se realiza la aprehensión de la ciudadana ALICIA PASTORA BARCOS, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION BARQUISIMETO, específicamente en las adyacencias de la carrera 3 con calle 11, de Barrio Unión, de Esta Ciudad, donde observaron a una ciudadana quien al notar su presencia tomo una actitud sospechosa, por cuanto poseía UN (01) envoltorio tipo clic confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color blanco, que según experticia química resulta ser la droga COCAINA, (…)”

3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 2ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
“…”2.- El hecho imputado no es típico (…)”

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, siendo que no existe la comisión de delito alguno, encontrándose vigente el principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas: “Nullan Crimen Nullan Poena Sine Lege, siendo procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales por lo que considera que quedó evidenciado que el imputado es consumidor y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo, razón por la cual es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público en la causa fiscal 13-F11-A-11-217, de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de l ciudadan: ALICIA PASTORA BARCOS, Titular de la Cédula de Identidad nro. 25.627.291.
SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales Para lo cual se ordena la realización de los mismos, en la ONA, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, y al ciudadano ALICIA PASTORA BARCOS, Titular de la Cédula de Identidad nro. 25.627.291.-
CUARTO: Se autoriza la Destrucción de la Droga incautada, descrita en experticia Química de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se ordena el cese de las Medidas.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL N° 4

El Secretario

Abog. Amalio Ramón Ávila Marcano